REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 23 de Abril de 2.015
204° y 156°

CAUSA 4E: 316-13

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, de nacionalidad venezolana, natural de Chaguaramas, Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 20-02-1958, de 56 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: San Pedro, Vía Principal, Calle Andrés Bello, Casa Nro. 84, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN.-

Visto el Computo de Pena dictado en fecha 13 de Octubre de 2014, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado; LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, donde se evidencia que OPTA a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), como se refleja a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Folio Sesenta y Tres (63) de la Pieza III.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE



En fecha (02) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ, previa Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN, por ser responsable en la comisión del delito de: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como corre inserto desde el Folio Ciento Ochenta y Siete (187) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza II.

En fecha: 13 de Octubre de 2014, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra del penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, donde se indicaban las fechas en las cuales Opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto se refleja que en fecha: 13 de Octubre de 2014, opta al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), como corre inserto a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Folio Sesenta y Tres (63) de la Pieza III.


En fecha 12 de Febrero del 2015, se recibió informe Psico Social, practicado al penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, , en fecha 26 de Enero de 2015, suscrito por el Psicólogo FELIX CASTILLO, la Trabajadora Social: LEUMALIS PEREZ, Criminóloga: KRIN KARINA ROSALES, y el Abogado: GERALY MATUTE, en la cual emiten pronóstico FAVORABLE, para el referido penado, de igual forma se da un Grado de Clasificación Mínima, para el día, 26 de Enero de 2015, tal como se demuestra en los Folios: Ciento Cuarenta y Tres (143) al Folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Pieza III.

En fecha 08 de Septiembre de 2014, se recibió CONSTANCIA DE TRABAJO, otorgada al ciudadano penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, por la Junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, con Sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la misma se indica que el penado se desempeña dentro de este Recinto Penitenciario como VENDEDOR AMBULANTE, así lo manifiesta la referida Junta de Trabajo, en la cual señala que el penado LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, cumple con una Jornada laboral en horario de 8am hasta las 4pm, tal como riela al Folio Cuarenta y Cinco (45) de la Pieza III.

En fecha: 05 de Febrero de 2014, se recibió Carta de Residencia por parte del Consejo Comunal Andrés Bello, donde se indica la Constancia de Residencia emanada al ciudadano penado LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, el cual residirá: San Pedro, Sector el Guanábano, Calle Andrés Bello, Parroquia los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Telefono: 0424-275-43-00, como se refleja al Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) de la Pieza III.


En fecha: 27 de Febrero de 2015, se recibió Oficio emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se deja constancia que el penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por otro delito a este que se le CONDENO en fecha 02 de Septiembre de 2013, tal como se refleja al Folio Ciento Ochenta y Siete (187) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza II.


En fecha 8 de Septiembre de 2014, se recibe Constancia de Buena Conducta, de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, del Estado Guárico, donde se deja Constancia que el Penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, mientras permaneció en este Internado Judicial demostró TENER BUENA CONDUCTA, como se refleja al Folio Cuarenta y Seis (46) de la Pieza III, de igual modo en fecha: 04 de Febrero de 2015 Ciento Treinta y Siete (137) de la Pieza III, también se indica que ha demostrado BUENA CONDUCTA, el penado en cuestión en lo sucesivo PLAN CAYAPA realizado en la Penitenciaria de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico en fecha 04 de Febrero de 2015.

Es importante destacar que en este caso en comento está enmarcado, todo ello dentro del Descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional específicamente en el recién instalado PLAN CAYAPA, en la Penitenciaria General de Venezuela, relacionado con el penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121.

Cabe señalar, que en fecha 05 de Febrero de 2015, fue entrevistado el penado plenamente identificado en autos cuando el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizo PLAN CAYAPA en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico que está dentro de la Región Central, asimismo se recibieron recaudos relacionados para el trámite de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), donde se explica que este penado de autos OPTA, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), y se requieren Antecedentes Penales y Pronostico Conductual y Clasificación de Grado de Seguridad, reposando tales requisitos por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Febrero de 2015, por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.
Con respecto a este asunto de marras es necesario resaltar que Si bien es cierto que este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2014, tal como se desprende a los Folios Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Tres (83) de la Pieza III, este Tribunal le NEGO al penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121 la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), No, es menos cierto que existe nuevo criterio Jurisprudencial y por ende se debe dar cumplimiento a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N°11-0836 de fecha 18/12/2014 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, el cual indica entre otras cosas “ …De esta manera, esta sala como Máxima garante e intérprete de la Constitución en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Replantea el criterio, estableciendo de manera vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los Jueces y Juezas con competencia en lo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena…” y para este Juzgador considera que el penado de autos en el caso en cuestión está inmerso dentro de esta Máxima en lo que se refiere al Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía como queda demostrado al Folio Noventa y Seis (96) de la Pieza I. Todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad y Derecho de Igualdad ante la Ley atendiendo el carácter Judicial de la Ejecución de la Pena que permite a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social tal como lo indica el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 149 y 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con indicación expresa de los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Otorgarle al Penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), tal como corre inserto a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Folio Sesenta y Tres (63) de la Pieza III.

Es necesario destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

En consecuencia de la Jurisprudencia en análisis se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ello este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado, es de Menor Cuantía, es por lo que se Otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como corre inserto desde el Folio Ciento Ochenta y Siete (187) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza II.


Cabe señalar, que en fecha 12 de febrero de 2015, fueron consignados ante el Tribunal recaudos relacionados para el trámite de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto, “Régimen Abierto”, a los fines que fueran verificados, por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


De las Tres (03) Piezas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, es de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo el caso que se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO “REGIMEN ABIERTO”.

Así mismo, se observa que el ciudadano LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, se le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); como se desprende del último Cómputo de Pena practicado en fecha 13 de Octubre de 2014; como se indica a los Folios Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Tres (83) de la Pieza III, no obstante cabe citar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con los artículos 19 y 272 ambos del texto Constitucional, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

De la normas antes transcritas, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal reformado, establecía en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”.


De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).



Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:
“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...

“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena, por la que se le CONDENO; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las Tres (03) Piezas que conforman las Actas Procesales que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con la Disposición Final Quinta y los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del texto adjetivo penal vigente.


En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, en relación a la Disposición Final Quinta:

1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
3. Presentarse ante la sede de este Juzgado Cada Treinta (30) días.
4. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
5. Incorporarse, de inmediato, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
6. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121; sobre quien recae Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como corre inserto desde el Folio Ciento Ochenta y Siete (187) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y ser la misma más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta y con los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación con la Disposición Final Quinta.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159, 163 y 164 de la norma adjetiva penal.

Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación Nro. 017-2015, a favor del penado, dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, indicando que el penado: LEONCIO VIDAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.457.121, deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de Los Teques, Estado Bolivariano Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea incluido en el Sistema de presentación de procesados y penados cada Treinta (30) días.
Líbrese. Oficio para el Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri. El Paraíso Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-316-13