REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 4

Los Teques, 30 de Abril de 2.015
205º y 156º


CAUSA Nº: 4E-090-09
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
Secretario: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, de nacionalidad venezolana, natural de Mene-Grande Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27/04/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Margarita Vásquez (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio Palo Alto, Casa S/N Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-184-46-93.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con Competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem.

PENA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

Vista la Comparecencia de fecha 30 de Abril de 2015, suscrito por el penado LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; mediante el cual solicita le sea concedido Permiso para ir a visitar a su progenitora: Margarita Vásquez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.206.281, en esta Temporada que se encuentra en el Estado Zulia, Sector Menegrande, por Niquitao arriba, Casa S/N, por el Ahorcadito, Segunda Calle, Teléfonos,: 0416-363-1520 y 0424-172-64-81, tal como se desprende en solicitud realizada al Folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la Pieza XII.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ, al ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Sesenta (60) al Folio Ciento Veintitres (123) de la Pieza 5..

En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por redención a favor del penado: al penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tal como corre inserto a los folios Sesenta y Siete (67) al Folio Setenta y Tres (73) de la Pieza XII.


Ahora bien, dispone el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- … omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se demuestra de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal en funciones de Ejecución que conoce de la Causa Principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado. Todo ello de conformidad con los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de Permiso interpuesta por el ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, es con la finalidad de le sea concedido la posibilidad de AUTORIZACION para ir a visitar a visitar a su progenitora: Margarita Vásquez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.206.281, en esta Temporada que se encuentra en el Estado Zulia, Sector Menegrande, por Niquitao arriba, Casa S/N, por el Ahorcadito, Segunda Calle, Teléfonos,: 0416-363-1520 y 0424-172-64-81, tal como se desprende en solicitud realizada al Folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la Pieza XII, el cual permite al penado el encuentro familiar durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo.

De tal forma, producto de la relación anterior, logra apreciar este juzgador que el penado cuenta con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos; situación ésta que evidencia un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR PERMISO POR OCHO (08) DIAS, de la solicitud interpuesta en fecha: 30 de Abril de 2015, por el penado LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; al Folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la Pieza XII, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional permiso de viaje desde el día: jueves: 07 hasta el día jueves: 14 de mayo de 2015, es decir OCHO (08) DIAS, para trasladarse al estado Estado Zulia, Sector Menegrande, por Niquitao arriba, Casa S/N, por el Ahorcadito, Segunda Calle, Teléfonos,: 0416-363-1520 y 0424-172-64-81, tal como se desprende en solicitud realizada al Folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la Pieza XII, Quedando obligado el penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, DEBE, presentarse por ante este Tribunal el día Viernes: 15 de Mayo de 2015. Hora: 10.00am.

Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, resulto condenado por el delito de: : TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ibídem el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio Sesenta (60) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza
De tal manera este Despacho Judicial tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos es oportuna, la reinserción del penado a la sociedad.

Es necesario resaltar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto en consecuencia este Juzgado ACUERDA PERMISO, en las fechas que se indican los días; 07-05-2015 al 14-05-2015, por considerar este Juzgado que la Solicitud esgrimida por el Penado: LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; se enmarca dentro de lo establecido en el literal “C” del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo presentarse ante este Tribunal, en fecha 15 de Mayo de 2015; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 62 y 63 todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ … El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.

DISPOSITIVA


Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA PERMISO POR OCHO (08) DIAS, la solicitud interpuesta en fecha 30-04-2015, por el penado LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598; Folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la Pieza XII , donde solicita a este Órgano Jurisdiccional sea concedido la posibilidad de permiso para ir a visitar a visitar a su progenitora: Margarita Vásquez, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.206.281, en esta Temporada que se encuentra en el Estado Zulia, Sector Menegrande, por Niquitao arriba, Casa S/N, por el Ahorcadito, Segunda Calle, Teléfonos,: 0416-363-1520 y 0424-172-64-81, tal como se desprende en solicitud realizada al Folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la Pieza XII, en consecuencia este Juzgado ACUERDA PERMISO POR OCHO (08) DIAS, en las fechas que se indican los días; 07-05-2015 al 14-05-2015, debiendo presentarse ante este Tribunal, en fecha 15 de Mayo de 2015; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 62 y 63 todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo.
Envíese Oficio Dirigido a la Oficina de Alguacilazgo para informar sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA




Causa 4E-090-09.