REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 08 de Abril de 2.015
204° y 156°
CAUSA Nº: 4E-120-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.911.866, Venezolano, natural de Charallave, Fecha de Nacimiento: 11-08-1989, de 25 años, de Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Gladys González (V) y Jacinto Manrique (V) residenciado: Cartanal, Sector Las Raízas, Barrio el Manguito Nro. 3, Casa Nro. 6, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-214-30-48, 0424-198-18-26 y 0414-304-66-82.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias en el Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que en fecha 15 de Marzo de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico Social del penado; DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.911.866, donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el: REGIMEN ABIERTO, tal como corre inserto a los Folios Doscientos Dos (202) al Folio Doscientos Cinco (205) y su Vuelto de la Pieza II.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
El ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos fue condenado, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ibídem; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, como se refleja a los Folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la Pieza I.
En fecha 17 de Febrero de 2010, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, a partir del día 23 de Octubre de 2012, como se refleja a los Folios Ciento Setenta (170) al Folio Ciento Setenta y Dos (172) de la Pieza I, e igualmente al Folio Cincuenta y Tres (53) al Folio Cincuenta y Cinco (55) de la Pieza II.
En fecha 15 de Marzo de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico Social del penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO y grado de clasificación media, para el día 04 de Febrero de 2015, fecha en la cual se realizo el informe psicosocial cursante al Folio Doscientos Dos (202) al Folio Doscientos Cinco (205) de la Pieza II.
CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(REGIMEN ABIERTO)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866; se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, según consta en Cómputo de Pena practicado por éste Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2010.
En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con el artículo 272 del Texto Constitucional, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el REGIMEN ABIERTO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, respecto al ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866.
Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a régimen abierto a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) , observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866. por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ibídem; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, como se refleja a los Folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la Pieza I.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de 1/3 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico Favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866; por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado: DANIEL ENRIQUE MANRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.911.866, sobre quien recae Sentencia Condenatoria por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ibídem; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, como se refleja a los Folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la Pieza I, por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui , “ Centro Agro productivo ” a los fines que traslade al referido penado para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-120-10