REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-7444-15

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data al ciudadano JOSÉ MANUEL BORDONES INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.996, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal solicita que dicho ciudadano sea excluido de pantalla.

Ahora bien, se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 21-03-2015, el aludido ciudadano fue presentado por ante el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, con sede en San Carlos, estado Cojedes, donde se acordó la LIBERTAD PLENA del mismo, ya que no fue detenido con ocasión a una orden judicial emanada de un Juez Constitucional, ni cometiendo un delito en flagrancia, como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus artículos 9 y 229, en tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgara una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho será DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BORDONES INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.996, y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a objeto que el supra mencionado ciudadano sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BORDONES INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.996, y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a objeto que el supra mencionado ciudadano sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA del mismo.- SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede del Archivo judicial en su oportunidad. Líbrese el oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal a la oficina de los archivos judiciales.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZALEZ
EXP 2C-7444-15
AARG