CAUSA: 2C-7399-15

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por el ABG. SERGIO GUILLERMO PIÑERO CORONELL, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la presente causa seguida al ciudadano BRIAN GUAICAIPURO ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y a tal efecto, previamente se observa:

PRIMERO: Se inicia este Procedimiento en virtud del contenido del Acta Policial, de fecha 07-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano BRIAN GUAICAIPURO ROJAS RANGEL, por demostrar una conducta hostil ante la comisión policial.-

SEGUNDO: En fecha 08-04-2015, se llevó a efecto la Audiencia de presentación, conforme con el artículo 373, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al ciudadano BRIAN GUAICAIPURO ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en la cual este Tribunal declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ejusdem, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra del aludido ciudadano.-

Observa este Tribunal que si bien es cierto del contenido de las actuaciones que componen la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, no es menos cierto que solo cursa en autos el Acta Policial de Aprehensión, elemento éste que por si solo resulta insuficiente para demostrar la participación del ciudadano BRIAN GUAICAIPURO ROJAS RANGEL en el hecho imputado, y como quiera que el 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”(omissis) (Resaltado de este fallo)
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado que no existen elementos suficientes de convicción procesal, para atribuirse la comisión de este hecho al hoy imputado.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

Se colige entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no se puede atribuir al ciudadano BRIAN GUAICAIPURO ROJAS RANGEL, razón por la cual estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, segunda hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, segunda hipótesis, del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano BRIAN GUAICAIPURO ROJAS RANGEL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-06-1995, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.253.916, residenciado en San José de Barlovento, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Bodega, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, al quedar demostrado que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano up supra. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del auto dictado en la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO


LA SECRETARIA,



ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.


CAUSA: 2C-7399-15