REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-7983-15

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, ABG. DINNY RAMOS, Fiscal para la Sala del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data a los ciudadanos ROGER RAMÓN PACHECO ABELLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-09-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.751, de estado civil soltero, residenciado en Baruta, calle principal Los Guayabitos, Urbanización la limonera, terraza 63, apartamento 20, Caracas, NINOSKA JOSEFINA BENCOMO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-01-1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.612.230, de estado civil soltera, residenciada en Barrio San Jacinto, casa número 4, parroquia Cumbo, Municipio Andrés Bello, estado Miranda, teléfono: 0414.150.05.58 y ROXANA AILE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 31-05-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.325.782, de estado civil soltera, residenciada en La Pastora, sector Ceiba, Dr. González, casa número 6, Caracas, teléfono: 0414.161.86.95; la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal precalificando los hechos como SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 373 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando la aplicación de la la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicita que se le decrete la Flagrancia y se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Concedido como fue el derecho de palabra a los hoy imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 131 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser personas trabajadoras y no tener participación en los hechos hoy atribuidos.

Por su parte la Defensa Privada, abogados YONATAN BRAVO y JOSÉ RIVERO, solicitaron la Libertad Plena de sus defendidos, por cuanto la Representación Fiscal no determinó la responsabilidad de los mismos en los hechos que se les imputan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 373 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (03-10-15), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROGER RAMÓN PACHECO ABELLO, NINOSKA JOSEFINA BENCOMO y ROXANA AILE CASTILLO, tiene comprometida su participación en la comisión de los delitos que se les precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta de Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, en la cual toman la denuncia del ciudadano Alberto (demás datos reservados) en la cual se deja constancia de la llamada telefónica recibida de su socio en la cual asegura encontrarse secuestrado y le pide la cantidad de 10.000.000 en efectivo. 2.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorción y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana Haydee Ruiz (demás datos reservados), en la que se deja constancia de la relación de llamadas recibidas por parte de la familia de la víctima, donde informan que el mismo se encontraba secuestrado y solicitaban el rescate para su liberación. 3.- Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Oscar Muñoz, mediante la cual se deja constancia de la entrevista realizada a una de las víctimas del presente caso. 4.- el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la relación de llamadas entre el número telefónico de los secuestradores y los hoy imputados. 5.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la investigación realizada por los mismos en la redes sociales para lograr la ubicación de los hoy imputados. 6.- Acta de investigación penal de fecha 08-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados. 7.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Yhon Gerardi , mediante la cual se deja constancia de la entrevista realizada a una de las víctimas del presente caso.


Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROGER RAMÓN PACHECO ABELLO, NINOSKA JOSEFINA BENCOMO y ROXANA AILE CASTILLO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 373 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ROGER RAMÓN PACHECO ABELLO, NINOSKA JOSEFINA BENCOMO y ROXANA AILE CASTILLO, ampliamente identificados anteriormente, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge íntegramente la precalificación dada a los hechos siendo esta: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 373 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROGER RAMÓN PACHECO ABELLO, NINOSKA JOSEFINA BENCOMO y ROXANA AILE CASTILLO, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, los cuales deberán permanecer detenidos a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) y el EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II respectivamente. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO


LA SECRETARIA,


ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.



AARG
CAUSA: 2C-7983-15