EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 15-8577.

Jueza inhibida: Dra. Teresa Herrera Almeida, Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Inhibición.
ÚNICO
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2015, contentiva de la exposición inhibitoria consignada por Teresa Herrera Almeida, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue planteada en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por DESALOJO sigue MIRIAN BELISARIO, contra JOSE ESCALONA VIVAS, signado con el Nº 08-8180 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y por cuanto esta Juzgadora manifestó su opinión en la referida causa, viéndose en ello comprometida la decisión que recaiga con ocasión de la oposición formulada por los Terceros, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, y consecuentemente, me abstengo de actuar en la misma…”.

De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este Juzgador, que el fundamento de la inhibición planteada por la Dra. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la oposición de terceros formulada en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana Miriam Belisario, contra el ciudadano José Escalona Castillo, se fundamenta en el hecho de que la juzgadora habría ya emitido su opinión mediante sentencia definitiva y, en consecuencia, tal prejuzgamiento hace imposible o la imposibilita de conocer ahora la oposición formulada por terceros a la ejecución, en vista de que a su parecer, la imparcialidad se vería comprometida en la decisión que recaiga en la tercería formulada en el mencionado juicio de Desalojo, motivo por el cual se inhibió para conocer del presente asunto, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inhibición planteada, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia ante esta Alzada, quien teniendo competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2009-0006, y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril de 2012, expediente 2011-536, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, procede este juzgador a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, pues como bien lo indica el ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere el jurisdicente para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse afectada por motivos particulares o por haber emitido ya opinión en los asuntos vinculados al caso concreto, quedando así inhabilitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para presentar una inhibición, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por ello que el legislador pasó a establecer a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo y, excepcionalmente, vía jurisprudencial, se ha establecido que en otros casos no establecidos por la norma, pudieran igualmente inhibirse los juzgadores.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, distinguido exégeta y procesalista, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, Página 322, señala que “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91. El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento…”.

Precisado lo anterior, procede este Jurisdicente a verificar si los hechos expuestos por la Jueza Inhibida se subsumen en la causal de inhibición invocada, constatándose de esta manera que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando concurren los siguientes extremos:

a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión;
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, tomando en cuenta lo planteado por la Jueza Inhibida en el acta correspondiente, se observa que aún y cuando desea inhibirse de la causa signada con el No. 08-8180, contentiva del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Mirian Belisario, contra el ciudadano José Escalona Vivas, por existir una oposición formulada por terceros, los cuales no se encuentran identificados plenamente en actas, que la juez inhibida acompañó únicamente a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por su persona en fecha 29 de octubre de 2008 (f. 02 al 23), en la que se pronunció sobre la acción de Desalojo interpuesta, así como el auto de fecha 31 de mayo de 2011, donde se suspende en estado de ejecución la sentencia aludida (f. 24 al 26), no evidenciándose por tanto, prueba o constancia alguna del escrito de alguna tercería o la identificación de estos presuntos terceros con relación a la causa principal. En este sentido, debe este jurisdicente significar la importancia de lo establecido mediante sentencia No. 1175 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual señala que: “…la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente…” razón por la cual, estima el juzgador, que al no estar en el caso concreto sustentados los alegatos expuestos sobre la base de un planteamiento claro y preciso que obviamente comprometa la capacidad subjetiva del Juez para conocer concretamente los hechos invocados y, al no evidenciarse los documentos conducentes con la finalidad de ilustrar a esta Alzada respecto de los hechos alegados, debe forzosamente declararse sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Teresa Herrera Almeida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Finalmente, considera propicio este jurisdicente puntualizar a través del presente fallo, dado el grupo importante de inhibiciones, entre ellas la presente, remitidas para su cognición y decisión en materia de tercería, que el hecho de que el juzgador haya emitido una decisión definitiva en juicio, no lo imposibilita para conocer la tercería que se interponga en el mismo, bajos las diversas modalidades previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en juicio, no determina ipso iure que deba el juez inhibirse por prejuzgamiento, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por cuanto la sentencia y cosa juzgada que se produce frente al tercerista, en relación con las partes del juicio principal, tiene un contenido y sustrato distinto.

En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, cuando puntualizó al respecto lo siguiente:

“…antes antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión...”. (Resaltado de este Juzgado).


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2015, por la Dra. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la incidencia de oposición formulada por terceros en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana MIRIAN BELISARIO contra el ciudadano JOSÉ ESCALONA VIVAS, distinguido con el número de expediente 08-8180, de la nomenclatura del referido Juzgado de Municipio.

Segundo: Remítase el expediente inmediatamente y notifíquese, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, al juzgado de origen, a los fines de que continúe el conocimiento de la causa y notifíquese igualmente al tribunal sustituto.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RICARDO LORETO CÁRDENAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDRÉA VELÁSQUEZ VITANZA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDRÉA VELÁSQUEZ VITANZA
Exp. No. 15-8577.