EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 15-8579.

Jueza Inhibida: Dra. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Inhibición.


ÚNICO

Consta en autos, acta de inhibición de fecha 12 de enero de 2015, contentiva de la inhibición planteada en la presente causa por la Dra. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue formulada bajo la siguiente fundamentación:

“ … Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por DESALOJO sigue FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ, contra RICARDO CASTILLO GARCIA, signado con el Nº 08-8219 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y visto igualmente, el escrito de TERCERÍA, presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, por la abogado ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, mediante el cual, entre otras cosa manifiesta: “(…) En virtud de que existen dos sentencias contradictorias, dictada contra el mismo objeto como lo es la vivienda arrendada, situada en la Calle Principal, Sector El Vigía, Casa Nº 21-1, Frente al dispensario municipal, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Y por cuanto la Sentencia dictada a mi favor donde se declaro la demanda de Desalojo ´Sin Lugar´, en ningún momento fue apelada por el actor – demandante y ordena que se debe intentar cualquier Demanda a los ciudadanos Ricardo Castillo García; conjuntamente con mi persona; y no fue así, burlándome de mis derechos fundamentales, y con un proceso de Desalojo llevado a mis espaldas y con total desconocimiento por su parte logrando obtener y usar a los órganos de la Administración de Justicia, específicamente al Juzgado primero de Municipio y al juzgado de Alzada de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, para tratar de desocuparme forzosamente de la ocupación y posesión del inmueble por orden Judicial, sin haberme citado en el iter Procesal, para ejercer mi derecho a la defensa, perjudicando a mi persona a mis hijos y nietos que habitan conmigo en la Vivienda Arrendada, causándome un agravio, porque no fui llamada al juicio por ninguna de las partes que actuaron en ese juicio tampoco por la jueza que conoció del mismo, de lo que se infiere que la piedra angular en que se basa los actuantes, es la minimidad procesal en este último juicio confirmado, es el de haberme urdido en mi contra un fraude procesal, ya que nunca fui citada, ni notificada, traduciéndose todo esto, en un engaño o en la sorpresa en la buena fé de los sujetos procesales, que actuaron en ese juicio, causándome un perjuicio, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio no se de quién, pero que atenta contra el estado de derecho, obteniendo un resolución judicial contradictoria, violentándome mis derechos y Garantías Constitucionales, como lo establece en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8, 253 y 334, y la Seguridad Jurídica…”. …por cuanto esta Juzgadora manifestó su opinión en el referido juicio, viéndose en ello comprometida la decisión que recaiga en la Tercería interpuesta por la ciudadana ISMELDA YOLANDA NAVAS RODRÍGUEZ POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y consecuentemente, me abstengo de emitir un pronunciamiento respecto a dicha Tercería…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto transcrito).


De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este Juzgado Superior que el fundamento de la inhibición planteada por la Dra. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer del juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Fernando Alberto Barrios, contra el ciudadano Ricardo Castillo, es el hecho, que la jueza inhibida habría manifestado su opinión en el mencionado juicio bastante cuestionado por la ciudadana accionante en tercería y, por tanto, su imparcialidad se vería comprometida en la decisión que recaiga en dicha tercería, interpuesta por la ciudadana Ismelda Yolanda Navas Rodríguez, precisamente en el juicio de Desalojo antes mencionado, cuestionado por la ahora accionante. Bajo estos motivos, la juzgadora se inhibió para conocer de presente asunto, alegando la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inhibición planteada, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia ante esta Alzada, quien teniendo competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, procede a dictar la decisión con base en las siguientes consideraciones:


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, pues como bien lo indica el ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse afectada por motivos particulares o por haber emitido ya opinión en los asuntos vinculados al caso concreto, quedando así inhabilitados para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para presentar una inhibición, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por ello que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo y, excepcionalmente, vía jurisprudencial, se ha establecido que en otros casos no establecidos por la norma, pudieran igualmente inhibirse los juzgadores.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, distinguido exégeta y procesalista, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señala que “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.

Precisado lo anterior, procede este Jurisdicente a verificar si los hechos expuestos por la Jueza Inhibida se subsumen en la causal de inhibición invocada, constatándose de esta manera que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando concurren los siguientes extremos:

a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión;

c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la Jueza Inhibida en el acta correspondiente, a la cual acompañó la sentencia dictada por su persona en fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 03 al 27), en la que se pronunció sobre la acción de Desalojo interpuesta, por el ciudadano Fernando Alberto Barrios, contra el ciudadano Ricardo Castillo, y analizada conjuntamente con la cita textual que ella hiciera del escrito de tercería presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, por la ciudadana Ismelda Yolanda Navas Rodríguez, en la cual afirma la tercerista que tal decisión le causó un gravamen y un perjuicio, además de estimar como un proceso fraudulento el que precedió a la sentencia de mérito del desalojo estima este Juzgador que la situación de hecho planteada, es subsumible en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez Inhibida manifestó su opinión declarando con lugar la acción antes mencionada mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, la cual se encuentra acreditada mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, y ante las afirmaciones de la tercerista antes aludidas, además de la expresa voluntad de la jueza Teresa Herrera Almeida, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 15º del artículo 82 eiusdem; y en virtud que la inhibición se hizo en forma legal y fundada cabalmente, este Juzgador considera que la misma resulta procedente en derecho. Por tanto, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez Inhibida del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declarar con lugar la inhibición planteada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De acuerdo a los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de enero de 2015, por la Dra. Teresa Herrera Almeida, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Remítase el expediente inmediatamente y notifíquese, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, al juzgado de origen y al tribunal sustituto.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


RICARDO LORETO CÁRDENAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDRÉA VELÁSQUEZ VITANZA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDRÉA VELÁSQUEZ VITANZA


Exp. No. 15-8579.