EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 15-8584.

Jueza Inhibida: Dra. Wendy Martínez Longart, en su condición de Jueza del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Motivo: Inhibición.
ÚNICO
Consta en autos, acta del 19 de febrero de 2015, contentiva de la exposición inhibitoria formulada en la presente causa, por la Dra. Wendy Martínez Longart, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, planteada en los siguientes términos:

“…Me inhibo de continuar conociendo la presente causa con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA instaurada por el ciudadano CLAUDIO MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-824.633, asistido por el profesional del derecho, JOSE CLAVO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.230, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-987.021, encontrándome incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, por cuanto en la ciudad de Guarenas en fecha 14 de Febrero del presente año, recibí verbalmente y de forma personal amenazas directas relacionada con el asunto aquí planteado, el cual se encuentra en la etapa procesal de ejecución, al estar definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por parte de un familiar en línea colateral del demandado, quien me abordo y me manifestó saber quien era yo, donde vivía, donde guardaba el vehiculo y que era injusta la decisión y que no se efectuaría la ejecución por cuanto el se opondría expresándome que el era Coronel de la Guardia Nacional y se identifico como (…) manifestando que él personalmente esperaría al Tribunal con un fusil en la puerta y que tendría que bajar todo el magisterio para cumplir esa ejecución, considerando mi persona que lo anteriormente narrado constituye una situación amenazante, injuriosa y ofensiva hacia mi persona, con el agravante que estas personas son todas vecinas mías del urbanismo donde resido, lugar donde se debe efectuar el desalojo acordado en la sentencia de Merito dictada por la alzada, lo cual no solo me hace temer por mi integridad física y de mi núcleo familiar, si no que sin dudas me crea una animadversión en mi fuero interno hacia la parte demandada y a los fines de que la misma no afecte mi imparcialidad y objetividad para continuar conociendo en el presente juicio es que estoy obligada a tomar tal decisión…
…Omissis…
…nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, establece: el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar al justiciable la seguridad jurídica de un proceso justo, transparente e imparcial, por cuanto considero que mi estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente para continuar llevando adelante la consecución del presente juicio, es que me inhibo de seguir conociendo en esta causa…”.


De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este Juzgado Superior que el fundamento de la inhibición planteada para conocer del juicio que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano Claudio Matos contra el ciudadano Ángel Rafael Matos, consiste en el hecho, de que la jurisdicente inhibida recibió verbalmente y de forma personal amenazas relacionadas con la causa antes referida, lo que a su criterio compromete su imparcialidad en vista de la animadversión que produjo en su fuero interno tales hechos, motivos por los cuales, se inhibe de conocer la causa, con fundamento en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de la inhibición planteada, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia ante esta Alzada, quien teniendo competencia funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 2009-0006, y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de abril de 2012, expediente 2011-536, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, procede este juzgador a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, esa absoluta serenidad de espíritu que requiere el jurisdicente para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse afectada por motivos particulares o por haber emitido ya opinión en los asuntos vinculados al caso concreto, quedando así inhabilitados para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para presentar una inhibición, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por ello que el legislador pasó a establecer a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo y, excepcionalmente, vía jurisprudencial, se ha establecido que en otros casos no establecidos por la norma, pudieran igualmente inhibirse los juzgadores, siempre y cuando se desprenda de actas su fundamentación.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, distinguido exégeta y procesalista, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, Página 322, señala lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91. El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quaestio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento…”.


Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida se encuentra establecida en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguientes:

“…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito...”.

Asimismo, el criterio jurisprudencial invocado por la jurisdicente inhibida, establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 2140, publicada en fecha 7 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, puntualiza lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Por tanto, de acuerdo con lo planteado por la Jueza Inhibida en el acta correspondiente, así como su declaración de los hechos acaecidos y las amenazas directas de las cuales afirma haber si objeto su persona, este Juzgador estima, dada la gravedad de los fundamentos de la inhibición y las situaciones fácticas que la sustentan, que la imparcialidad e idoneidad de la jurisdicente inhibida se encuentra evidentemente comprometida ante la animadversión manifestada, motivo por el cual, vista la expresa voluntad de la jueza Wendy Martínez Longart, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional, establecido en fecha 7 de agosto de 2003, que alude a la posibilidad de inhibición por supuestos no establecidos expresamente en el artículo 82 ibídem, este juzgador considera que la misma resulta procedente en derecho. Por tanto, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva, apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de esta causa, lo cual determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 19 de febrero de 2015, por la Dra. Wendy Martínez Longart, en su condición de Jueza del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Segundo: Remítase el expediente en su oportunidad. Notifíquese de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, al juzgado de origen y, asimismo, al juzgado sustituto, a los fines de que continúe con el conocimiento de la causa.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


RICARDO LORETO CÁRDENAS

LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACC.

ANDRÉA VELÁSQUEZ









Exp. No. 15-8584