REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 15-8585.

Parte Recurrente: Ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.944.616.

Apoderados Judiciales: Abogados Ibrahim José Guerrero Bracho y Roberto Enrique Dyer Guarisma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460 y 39.700, respectivamente.

Sentencia Recurrida: Auto de fecha 23 de marzo de 2015, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.
ÚNICO
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los abogados Ibrahim José Guerrero Bracho y Roberto Enrique Dyer Guarisma, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, denegatorio del recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2015.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de abril de 2015 y, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015, solicita sea admitida la apelación formulada, y entre otros alegatos, fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

Sostiene, que la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, con su negativa de oír la apelación, desconoce e ignora el principio de la doble instancia que le garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente cuando el objeto de la demanda es un contrato de opción de compra-venta de una vivienda.

Alega, que en fecha 13 de febrero de 2015, estando en la oportunidad procesal señalada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejerció formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el aludido tribunal.

Asimismo, arguye que se está ante una excepción, por ser una causa donde el objeto es un contrato de opción de compra venta de una vivienda, por medio de beneficios otorgados por el estado y las leyes especiales que protegen este importante derecho para los ciudadanos.


Por último, considera que el recurso de hecho presentado debe ser declarado con lugar y oída la apelación interpuesta.

Ahora bien, a los fines de poder emitir un pronunciamiento en la presente causa, es preciso transcribir el auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el cual, la juzgadora negó el recurso ordinario formulado, con base en los siguientes motivos:

“…Vista la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2015, suscrito por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la misma observa:
De una exhaustiva revisión que se le hiciera al libelo de la demanda, se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES COMA SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393, 70 UT).-
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
`De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares´
Establece la Resolución Nro. 009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2º lo siguiente:
`…las cuantías que aparecen en los artículos 891 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)´.
…omissis…
Ahora bien, por todo lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que la estimación de la demanda no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (sic) establecida en dicha Resolución, por lo que le es forzoso a este Tribunal NEGAR la Apelación presentada por la parte demandada, en fecha 13 de Marzo de 2015, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo del presente año, por no encontrarse llenos los extremos de Ley para oír la misma.- Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto de la cita).





Para decidir, este juzgado observa:

Como se puntualizó anteriormente, el presente recurso de hecho se circunscribe a impugnar el auto de fecha 23 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual negó el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada.

Ahora bien, el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, supone un reexamen también de los presupuestos que concederían o no el ejercicio del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, por“… no encontrarse llenos los extremos de Ley para oír la misma (…)”.
En base a lo precedentemente expuesto, este Juzgador considera necesario citar textualmente el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Asimismo, el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza lo siguiente:

“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”


De acuerdo con la normativa antes expuesta, se aprecia que la citada disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para acceder al recurso ordinario de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan al procedimiento breve, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y en este sentido, resulta indispensable que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y, asimismo, que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad ésta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, fue fijada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, en sintonía con establecido en el artículo 2 de la aludida Resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, (caso: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, No. 11-1145, estableció una vez más, lo siguiente:

“…de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejusdem su apelación, si la tuviera, se oirá si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
…omissis…
Partiendo de lo anteriormente expuesto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la demanda que originó el juicio donde se citó el fallo impugnado, fue presentada el 28 de abril de 2010, y mediante reforma de demanda (efectuada el 5 de mayo de 2010), la parte actora estimó la cuantía en 92,31 Unidades Tributarias. Tal circunstancia significa que en el momento de la interposición de la demanda se encontraba en vigor la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por ende, al ser la cuantía inferior a 500 unidades tributarias, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no tenía apelación.
Al ser ello así, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 26 de julio de 2010 que declaró con lugar la apelación que fue indebidamente oída por el Juzgado de Municipio, obvió expresamente el criterio de esta Sala Constitucional en lo que a la inapelabilidad de los fallos dictados en aquellas causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 unidades tributarias…”.(Subrayado de este juzgado).


Finalmente es preciso hacer alusión al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia 299 del 17 de marzo de 2011, en donde puntualizó con respecto a este tipo de juicios, lo siguiente:

“…La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.


De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, este jurisdicente concluye que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, resultando, por vía de consecuencia, inadmisible el ejercicio de dicho recurso ordinario de apelación contra los fallos proferidos en el primer grado de la cognición, sin que pueda considerarse que tal voluntad legal, normativa y jurisprudencial atente contra el debido proceso o la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, constata este jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del escrito del recurso de hecho y tanto de la sentencia definitiva como del propio auto recurrido, que en el caso sub iudice la demanda fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2015 y, la misma se estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), encontrándose para entonces la unidad tributaria en un valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127) lo que determina que la estimación formulada de la demanda, equivale a Trescientos Noventa Y Tres Con Setenta Unidades Tributarias (393,70 U.T.) para el momento en que se introdujo la demanda, es decir, el 12 de enero de 2015, fecha posterior a la entrada en vigencia de la aludida resolución de Sala Plena, lo que determina, en razón de la cuantía, que la presente causa no tiene acceso al recurso ordinario de apelación y, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulte sin lugar, por cuanto el pronunciamiento emitido por la juzgadora de la cognición que negó el recurso, fue ajustado a derecho. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los Abogados Ibrahim José Guerrero Bracho Y Roberto Enrique Dyer Guarisma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460 y 39.700, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana Jenika Virginia Jaen Pino, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.944.616, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se CONFIRMA, de acuerdo a los motivos antes expuestos.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RICARDO LORETO CÁRDENAS

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).

EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA


Exp. No.15-8585.