REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 1792-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI y FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.869 y V-4.353.910, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 10.868.293, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.531.-

CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: MARIA CARVALLO SALAZAR, MARIA DE FIGUEREIDO, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, ANGEL BRAVO, JHON ESCOBAR, ORLANDO SILVA, GONZALO MENESES, JOQUIN SIVERA, BETTY TORRES, MILAGROS ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CAVJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALAENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA COROMOTO, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ALI RIOS, ROSALIA PINTO, ROSA VALOR, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, WILMER MORENO, ALDO LENIN GONZALEZ, LENMAR ALVAREZ, JHON OJEDA, DANIEL TARAZONA, DORIS CASTRO CAMACHO y YETXICA LEONOR MEDINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.129, 98.358, 19.355, 101.179, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.279, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, MARQUEZ IRVIN, ARMAS MIRBELIA, MARTINEZ JOSE LUIS, CHACON LUZ ANGELA, PEREZ ARABEL, CARVALLO MARIA LUCIA, HERNANDEZ TEODORA, LEON MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEL MARIA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, ESPINOZA DOUGLAS, PALENCIA JOSE, LEON EUDEYS, MICHEL SUNILZA, RODRIGUEZ PATRICIA, VASQUEZ JOSE RAFAEL, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALIA, SANCHEZ ARACELYS, MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, RODRIGUEZ EMILY, CHACON GILBERTO, MUJICA MARIA GABRIELA, ALVAREZ LENMAR, TARAZONA DANIEL, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, RODRIGUEZ JANITZA, RODRIGUEZ BEATRIZ, MORENO CARLOS, MARTINEZ CARMEN DORELIS, D’FEGUEREDO MARIA, ARCHILA MAGALY, ARIAS SOL y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI y FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.869 y V-4.353.910, respectivamente, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y conjunta y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 22 de octubre de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de abril de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (11-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 26 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ELIZABETH DE FIGUEREDO PLASSENCIA y GILBERTO JOSE CHACON LAYA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.358 y 17.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadanos MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI y FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI y FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda la abogada GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI y FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, señala que sus representados comenzaron a prestar servicios bajo relación de dependencia o subordinación para la demandada “INTEVEP, S.A.” por lo que de seguidas pasa a realizar una explicación pormenorizada de los montos y conceptos demandados por sus representados así como de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan:
1.- Que su representada MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia o subordinación a la empresa INTEVEP, S.A., en fecha 25/03/1985, perteneciente a la nomina ejecutiva de la empresa, desempeñado el cargo de Gerente de Administración y Servicios. Que devengo un salario compuesto, conformado por Bs. 5.285.000,00 más una ayuda única especial mensual de 264.250,00, y mas un bono de ayuda temporal de área de Bs. 20.000,00 lo que arroja un salario normal de Bs. 5.569.250,00. Que asimismo percibía por concepto de Vacaciones 30 días de forma anual, y 45 días de Bono Vacacional, además de 04 meses de participación en los beneficios de la empresa, es decir, utilidades.-
2.- Que su representado FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia o subordinación a la empresa INTEVEP, S.A., en fecha 13/10/1998, desempeñando el cargo de Líder 2 (Líder de Proyectos) perteneciente a la nomina mayor. Que devengo un salario normal compuesto de Bs. 2.499.400,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 124.960,00, mas una ayuda temporal de área de Bs. 20.000,00 lo que arroja un salario normal mensual de Bs. 2.644.360,00. Que asimismo percibía por concepto de Vacaciones 30 días de forma anual, y 25 días de Bono Vacacional, además de 04 meses de participación en los beneficios de la empresa, es decir, utilidades.-
Dicha representación señala que sus representados fueron despidos el 04/02/2003, mediante un aviso que fuera publicado en esa oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias” y aun cuando fue decisión unilateral de la empresa y tal como lo han demostrado los acontecimientos, dicho despido se produjo de forma irrevocable. Que dicha empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, no ha procedido a efectuar los pagos que le corresponden constitucional y legalmente a sus representados, los cuales constituyen un crédito laboral de exigibilidad inmediata que por medio de la presente demanda se exige su cumplimiento, así como los intereses moratorios que sobre estos se han causado, aunado al hecho de este incumplimiento, el hecho de que la demandada vista su voluntad de prescindir de los servicios de los actores incumplió además con su obligación de hacer, referente al deber que tenia y aun tiene de notificar a las instituciones: 1. Banco Provincial en virtud del fideicomiso individual de prestaciones sociales (solo en el caso de la actora); 2. Instituto Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA) en virtud de los montos que fueron aportados por los actores y descontados mensualmente de sus salarios; y Fondo de Jubilación o Cuenta de Capitalización Individual (C.C.I.), a fin de que liberen inmediatamente al despido, los montos que ahí reposan con sus respectivos intereses, a los titulares de estas cantidades dinerarias, visto que los actores son los únicos e indiscutibles propietarios de los mismos.-
Por lo que los actores procedieron a demandar y reclamas los siguientes conceptos laborales:
• La co-demandada ciudadana MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI, reclama:
1. Por monto Antigüedad depositados en la cuenta de Fideicomiso Individual del Banco Provincial Bs. 106.277,00.-
2. Por 43 días de Vacaciones no Disfrutadas año 2000-2001 Bs. 7.982.591,38.-
3. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2002-2003 Bs. 11.988.738,39.-
4. Remanente Utilidades Diciembre de 2002 Bs. 1.856.426,00.-
5. Fondo de Ahorro Institución PDVSA-IFA Bs. 141.224.805,00.-
6. Fondo de Jubilación o Cuenta de Capitalización Individual (C.C.I.) Bs. 29.664.055,00.-
Dichos concepto laborales demandados ascienden a la cantidad de Bs. 298.993.480,27.-
• El co-demandado ciudadano FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, reclama:
1. Por 43 días de Vacaciones no Disfrutadas año 2000-2001 Bs. 3.790.249,33.-
2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2002-2003 Bs. 1.782.494,44.-
3. Remanente Utilidades Diciembre de 2002 Bs. 881.453,00.-
4. Fondo de Ahorro Institución PDVSA-IFA Bs. 43.700.185,00.-
5. Fondo de Jubilación o Cuenta de Capitalización Individual (C.C.I.) Bs. 58.103.650,81.-
Dichos concepto laborales demandados ascienden a la cantidad de Bs. 58.103.650,81.-
Los referidos conceptos demandados por los señalados actores ascienden a la cantidad de Bs. 357.097.131,08 monto que constituye la estimación de la presente demanda, se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el mismo, calculados hasta que efectivamente las co-demandadas cumplan respectivamente con su obligación de pago.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:
Por su parte el abogado JHON OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en su escrito de contestación de demanda con respecto a cada una de las co-demandante señala lo siguientes:
A. MARIA DI MARCO admitió como cierto y en consecuencia no controvertidos los siguientes:
1. Que la actora laboro para la demandada PDVSA INTEVEP.
2. Que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003.
3. Que le adeude la cuenta de capitalización individual por el monto de Bs. 27.813,48.-
Acto seguido el referido apoderado judicial de la co-demandada INTEVEP, S.A., negó y rechazo que la actora sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la ley, en consecuencia rechaza, niega y contradice que la actora tenga derecho a prestaciones sociales, como antigüedad art. 108 LOT, por un monto de Bs. 106.276.874,50; negó y rechazó que la actora tenga derecho a vacaciones vencidas y no pagadas por un monto de Bs. 7.982.591,38 ni fraccionadas y no pagadas por un monto de Bs. 4.795.124,70; asimismo negó y rechazo la cantidad de Bs. 7.193.614,32 por bono vacacional. También negó y rechazó la suma de Bs. 1.856.416,00 por utilidades. Negó y rechazó que el salario al momento de culminar la relación labora de Bs. 5.569.250,00 y que tenga derecho a las cantidades en cuenta de participación individual por un monto de Bs. 29.664.005,00.-
B. FERNANDO A. GONZALEZ ZULIAGA: admitió como cierto y en consecuencia no controvertidos los siguientes:
1. Que el actor laboro para la demandada PDVSA INTEVEP.
2. Que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003.
3. Que le adeude la cuenta de capitalización individual por el monto de Bs. 8.886,36.-
4. Que su salario al momento de culminar la relación laboral era de Bs. 2.644.370.
5. Que el actor reconoce deuda que mantuvo con la co-demandada por un monto de Bs. 1.600.000,00 monto que el demandado autoriza deducir de lo condenado en un supuesto que exista una sentencia condenatoria.
Seguidamente el apoderado judicial de la co-demandada INTEVEP, S.A., negó y rechazo que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la ley, en consecuencia rechaza, niega y contradice que el actor tenga derecho a vacaciones vencidas y no pagadas por un monto de Bs. 3.790.249,33 ni fraccionadas y no pagadas por un monto de Bs. 822.689,74; asimismo negó y rechazo la cantidad de Bs. 959.804,70 por bono vacacional. También negó y rechazó la suma de Bs. 881.453,00 por utilidades. Negó y rechazó que tenga derecho a las cantidades en cuenta de participación individual por un monto de Bs. 8.886.394,00.-
Dicha representación con respecto a ambos actores alega subsidiariamente la prescripción de la acción derivados del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron con su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil. Que tal como lo señala la norma del Código Civil, la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas, ya que con el paso del tiempo determinados en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal afecto. Que la Ley Orgánica del Trabajo estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la notificación. Que por cuanto los actores ha dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para su representada en fecha de enero de 2003, hasta el momento en que se realizara su notificación, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem. Que motivado a ello dicha representación solicita se declare a su representada liberada de tal obligación, ya que ha operado la prescripción de la acción de reclamo por prestaciones sociales. Que sobre la base de los establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción y en consecuencia solicita sea declarada en la sentencia definitiva, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo. Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda interpuesta por los señalados actores sea declarada sin lugar y los actores sean condenados en costas por la temeraria e infundada acción.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
El abogado MANUEL A. LEON, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en su contestación de demanda con respecto a cada una de las co-demandante señala lo siguientes:
A. MARIA DI MARCO: admitió como cierto y en consecuencia no controvertidos los siguientes:
1. Que la actora laboro para la demandada PDVSA INTEVEP, a partir del 25 de marzo de 1985.
2. Que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003.
3. Que la actora realizo aportes mensuales y permanentes al fondo que representa, en el cual en su prefiniquito, el monto entre sus haberes y capitalizaciones de garantías a favor de la actora es de Bs. 189.295,59 durante el periodo 01/01/2001 al 31/12/2003.
Por su parte dicha representación negó, rechazo y contradijo que la actora haya aportado al fondo de ahorros la cantidad de Bs. 141.224.805,06.-
B. FERNANDO A. GONZALEZ ZULIAGA: admitió como cierto y en consecuencia no controvertidos los siguientes:
1. Que el actor laboro para la demandada PDVSA INTEVEP, a partir del 13 de octubre de 1998.
2. Que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003.
3. Que el actor realizo aportes mensuales y permanentes al fondo que representa, en el cual en su prefiniquito, el monto entre sus haberes y capitalizaciones de garantías a favor del actor es de Bs. 55.597,32 durante el periodo 01/01/2001 al 31/12/2003.
Por su parte dicha representación negó, rechazo y contradijo que el actor haya aportado al fondo de ahorros la cantidad de Bs. 43.700.185,00.-
Acto seguido dicha representación una vez negados, controvertidos y rechazados los hechos invocados en el libelo, a todo evento, y para el supuesto negado de que se desestimen sus defensas, y alegatos esgrimidos inherentes a dichos hechos, alega subsidiaria, en los términos orientados por la jurisprudencia nacional, la prescripción de la acción de los actores derivado del supuesto derecho al reclamo del pago de los montos derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por su representada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ratione temporis, y 1952 del Código Civil. Seguidamente señala dicha representación que tal como lo señala el referido articulo del Código Civil, la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas, ya que con el paso del tiempo determinados en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal afecto. Arguye que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, ratio temporis, estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la notificación. Igualmente asevera que en virtud que los actores han dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para su representada en fecha de enero de 2003, hasta el momento en que se realizara su notificación, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem, solicita que declare a su representada liberada de tal obligación, ya que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de reclamo por pago de los monto derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por su representada, por lo que sobre la base de los establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción y en consecuencia solicita sea declarada en la sentencia definitiva, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo. Que motivado a ello dicha representación solicita se declare a su representada liberada de tal obligación, ya que ha operado la prescripción de la acción de reclamo por prestaciones sociales. Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda se declarada sin lugar y los actores sea condenada en costas por la temeraria e infundada acción.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que los demandantes para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 26 de marzo de 2015, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

En efecto, al no comparecer los accionantes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por los ciudadanos MARIA PALMA DI MARCO ALIBERTI y FERNANDO A. GONZALEZ ZULUAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.869 y V-4.353.910, respectivamente, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, partes plenamente identificadas en este fallo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 1792-07
RF/ls.-