REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°




PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR DE JESUS CANGA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.148.263

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.305.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de Abril de 1.971, bajo el Nº 37, tomo 12 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.234.

MOTIVO: INADMISION DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 15-2309

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.305, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de subsanación y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, se dictó la decisión que en la fecha de hoy se publica.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano EDGAR DE JESUS CANGA HURTADO, titular de la cédula de identidad número V- 14.148.263, para solicitar el pago de las indemnizaciones en la relación laboral que alega mantuvo con la Entidad de trabajo, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, S.A, ejerciendo el cargo de electricista.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no fueron subsanados los vicios en el libelo que fueron ordenado mediante un despacho saneador pasa esta alzada a verificar si la decisión esta dictada conforme a la ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogado asistente, así como la representación de la parte demandada y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida expuso: Haciendo un recuento se incoó demanda por enfermedad ocupacional donde una vez admitida y realizada la Audiencia Preliminar se procedió a pasar el expediente a juicio no sin antes dar contestación de la demanda donde se solicito se aclarara el objeto de la demanda en vista de que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certificó un accidente de trabajo, en vista de ello la Juez de Juicio devuelve el expediente a los fines de que se aclarara la situación, y una vez devuelto el expediente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió anular los actos procesales desde la admisión inclusive con lo cual se dejó sin efecto la notificación, la cual es objeto de la apelación, en este punto debemos hacer notar que la reposición decretada por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución causó indefensión puesto que el lapso de prescripción se había interrumpido para incoar la demanda con la notificación la cual fue anulada por la Juez, creando indefensión a la parte demandante del cual se apeló, pero la Juez consideró que era de simple trámite continuando el juicio ordenando el Despacho Saneador correspondiente, del cual no se subsanó y por ende se declaró la inadmisión de la demanda. Volviendo al punto el auto que declaró la anulación de los actos del proceso dice la doctrina que no cause un gravamen irreparable, pero es el caso que con su anulación se causo gravamen ya que corre el lapso fatal de prescripción para el demandante violándose los derechos constitucionales a la igualdad defensa debido proceso por lo que en vista de esta violación se solicita se declare con lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, debemos acotar que en nuestro proceso laboral, se ha creado una instituto procesal para la depuración de los procesos, dicha institución denominada Despacho Saneador, tiene como finalidad en forma previa, a la admisión, la depuración del proceso para que; el juez no enfrente obstáculos que le impidan su labor mediadora o decisoria afectando el proceso por falta de claridad por ello se realiza al comienzo, momento en el cual deben percibir los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cualquier deficiencia ambigüedad o irregularidad y poca precisión o determinación de conceptos y pretensiones así como cálculos aritméticos, para al final lograr se logre obtener la tutela judicial efectiva que esperan los justiciables y concluya el proceso con una decisión justa, de fácil comprensión, apegada a derecho y de acuerdo a las solicitudes de las partes y que no de lugar a contrariedades o incongruencias que permitan recurrir contra una decisión.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, ha fijado criterio con respecto a esta institución del Despacho Saneador, dirigido a subsanar las deficiencias y vicios que se encuentran en los libelos de demandas, precisamente para definir en forma precisa el petitum y quantum de la acción. Por ello traemos a colación la sentencia de fecha 03 de julio de 2.007, la Sala de Casación Social reitera el criterio con respecto a esta institución, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso Orlando Zambrano contra el ciudadano Justiniano Mascareño, la cual cito textualmente:

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (fin de la cita)

Considera importante esta alzada realizar las siguientes precisiones en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando en este sentido las disposiciones contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales indican la posibilidad de la parte accionante para impugnar por la vía del recurso de apelación la decisión, por cuanto la regla debe ser la admisión de la demanda y la excepción en los casos de no haberse corregido el libelo de la demanda objeto de un despacho saneador puede derivarse la inadmisibilidad.
Así las cosas debemos entonces revisar el caso de marras para determinar si el Juez A Quo, actuó ajustado a derecho en su estudio y análisis del despacho saneador y la subsanación presentada, desprendiéndose de ello que, con la exposición realizada en forma detallada dando respuesta a lo pedido, si fue cubierta la exigencia contenida en el despacho saneador con la subsanación, por lo que mal puede declararse su inadmisibilidad, en tal forma, cuando son cumplidas las exigencias solicitadas, el Juez debe cuidadosamente analizar este hecho con objetividad para no incurrir en la violación del principio pro actione, a fin de no impedir el acceso a la justicia que como principio constitucional debe ser privilegiado por todos los jueces de la República y así se deja establecido.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva consagra la normativa referente al Despacho Saneador en su artículo 124 el cual reza:
ART. 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Claramente ha normativizado el derecho procesal laboral, la institución del Despacho Saneador, y como debe ser aplicado por los jueces, ello con la finalidad de que sea facilitado la tramitación del proceso laboral con un juez proactivo que ha aprendido a humanizar el proceso para lograr su fin, que es la sentencia.
Dada la inadmisión de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión que permite hacer el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esta norma consagra, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos (pretensiones), debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, tal y como se desprende de la interpretación a la norma inmediatamente trascrita, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado: “…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En el presente caso, observamos que el accionante en su escrito libelar incurre en una expresa contradicción, por cuanto en primer lugar narra los hechos referidos a un accidente de trabajo, sin embargo pretende y fundamenta su reclamación en indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional en tal forma, existe confusión y falta de precisión para la determinación del objeto de la demanda, constituyendo en este sentido, un aspecto fundamental que impide el buen desenvolvimiento del proceso y que acarrea evidentemente la vulneración del derecho a la defensa de la contraparte, y por ende mal pudiere admitirse la demanda, de allí, se justifica la reposición de la cual fue objeto la causa, actuando la Juez aquo conforme a derecho, salvo respecto de la nulidad de los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, quien se encuentra a derecho respecto del conocimiento de la pretensión del actor y la emisión del despacho saneador en fecha 22 de junio de 2015. Así se establece.-
Ahora bien, con ocasión al prenombrado despacho saneador, la Juez de aquo ordenó notificar a la parte actora, para que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación, procediera a subsanar los aspectos del libelo contenidos en el despacho saneador. Al respecto, en fecha 01 de julio de 2015, se verifica actuación realizada mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES, configurándose a todas luces una notificación tácita, oportunidad en el cual se inició el lapso para la subsanación, los cuales correspondieron a los días viernes 3 y lunes 6 de julio de 2015, sin que conste en autos la requerida actuación de la parte actora en el cumplimiento de dicho despacho, en consecuencia, se concluye que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 07 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
Ante las consideraciones expuestas, esta superioridad debe declarar en la dispositiva del fallo, sin lugar la apelación e inadmisible la demanda y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora MANUEL FUENTES MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 103.305, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques . TERCERO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que interpuso el ciudadano EDGAR DE JESUS CANGA HURTADO titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.148.263, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO LA GRANJA, S.A., con la salvedad en cuanto a la vigencia y validez de los efectos de la notificación practicada a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, a los cuatro (04) del mes de agosto del año 2015. Años: 205° y 156°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2309