JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques;
205° y 156°

Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada Dianora Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.079, actuando con el carácter de Defensora Pública Agraria Auxiliar del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano Abraham Blanco, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.871.357, a través de la cual –a su decir- pretende interponer una tercería conforme lo establece el artículo 370, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones. PRIMERO: La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este contexto, el artículo 370 ordinal 1° establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”. SEGUNDO: Por otro lado el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil nos señala: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, que se propondrá antes el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” TERCERO: De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. CUARTO: de lo anterior se evidencia que la parte interviniente al momento de interponer su “diligencia” a través de la cual presuntamente plantea una tercería, la misma carece de los requisitos esenciales que debe contener un escrito libelar, conforme lo establece artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, -repito- requisitos necesarios para evitar vicios que puedan causar una indefensión a la parte accionada, es por todo lo expuesto se declara improponible la tercería propuesta por la referida profesional del derecho y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 20817.-