JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
205° y 156°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de la misma; este Tribunal a los fines de proveer se permite traer a colación parcialmente lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº 06-0882:

“(…) Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente. Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuyus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez Ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte. Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo. En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara. (…).-

Siendo así, quien suscribe acoge el referido criterio, resultando aplicable al caso que nos ocupa, pues en las actas consta quiénes son los herederos conocidos de la causante, siendo estas además las demandadas en el presente juicio, ciudadanas JENIRE NACARID PÁEZ y LORENZINA MARTÍNEZ CLEMENTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.305.390 y V-12.785.927, respectivamente, razón por demás suficiente para dejar sin efecto la publicación del Edicto, ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015 (folios 28 y 29). Así se establece.
Ahora bien, por otra parte quien aquí suscribe considera necesario hacer las siguientes observaciones: En fecha 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, expediente Nº 2014-000050, estableció lo siguiente:

“De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa –cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.
(…)
En cuanto a los términos de nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión Nº 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose lo siguiente:

‘…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece.’
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código civil, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).

De la decisión antes transcrita se desprende, en primer lugar, que el Máximo Tribunal ha dejado sentado que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro del presupuesto previsto en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil, el cual determina que es necesario el llamamiento mediante edicto de toda persona que pueda tener interés en las resultas del juicio a fin de que puedan hacerse parte para hacer valer sus derechos así como todos aquellos recursos que crean convenientes y, en segundo lugar, indica que el criterio de anular todo el proceso ante la omisión de la publicación del edicto en cuestión ha sido flexibilizado al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado.
Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado. La primera, al momento de admitir la demanda, en la cual, el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y la segunda tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve , oral y público (…)”

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)” (Destacado del Tribunal)

Bajo tales premisas y por cuanto el caso que nos ocupa no se encuentra en fase de dictar sentencia, resulta innecesario reponer la presente causa al estado de nueva admisión al no haber sido lesionados derechos eventuales de terceros y por consiguiente, para mantener la estabilidad del proceso así como resguardar y salvaguardar los derechos de todos los posibles interesados en la presente causa, se ordena en consecuencia, emplazar mediante Edicto el cual deberá ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de Despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación que del Edicto se haga en el expediente, comparezcan ante este Juzgado, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Primer Piso, Los Teques, Estado Miranda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que puedan tener en la presente acción. Así se establece. Líbrese Edicto.

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

EMQ/MB
Exp. Nº 30.734




















JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
205° y 156°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de la misma; este Tribunal a los fines de proveer se permite traer a colación parcialmente lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº 06-0882:

“(…) Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, Eric José Contreras Ferrebús, y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, Sandra Revilla, y sus hijas, Verónica Contreras Revilla y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente. Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuyus y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez Ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte. Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo. En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano Eric José Contreras Ferrebús, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara. (…).-

Siendo así, quien suscribe acoge el referido criterio, resultando aplicable al caso que nos ocupa, pues en las actas consta quiénes son los herederos conocidos de la causante, siendo estas además las demandadas en el presente juicio, ciudadanas JENIRE NACARID PÁEZ y LORENZINA MARTÍNEZ CLEMENTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.305.390 y V-12.785.927, respectivamente, razón por demás suficiente para dejar sin efecto la publicación del Edicto, ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2015 (folios 28 y 29). Así se establece.
Ahora bien, por otra parte quien aquí suscribe considera necesario hacer las siguientes observaciones: En fecha 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, expediente Nº 2014-000050, estableció lo siguiente:

“De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa –cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.
(…)
En cuanto a los términos de nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión Nº 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose lo siguiente:

‘…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece.’
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código civil, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).

De la decisión antes transcrita se desprende, en primer lugar, que el Máximo Tribunal ha dejado sentado que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro del presupuesto previsto en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil, el cual determina que es necesario el llamamiento mediante edicto de toda persona que pueda tener interés en las resultas del juicio a fin de que puedan hacerse parte para hacer valer sus derechos así como todos aquellos recursos que crean convenientes y, en segundo lugar, indica que el criterio de anular todo el proceso ante la omisión de la publicación del edicto en cuestión ha sido flexibilizado al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado.
Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado. La primera, al momento de admitir la demanda, en la cual, el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y la segunda tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve , oral y público (…)”

En este mismo orden de ideas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)” (Destacado del Tribunal)

Bajo tales premisas y por cuanto el caso que nos ocupa no se encuentra en fase de dictar sentencia, resulta innecesario reponer la presente causa al estado de nueva admisión al no haber sido lesionados derechos eventuales de terceros y por consiguiente, para mantener la estabilidad del proceso así como resguardar y salvaguardar los derechos de todos los posibles interesados en la presente causa, se ordena en consecuencia, emplazar mediante Edicto el cual deberá ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de Despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación que del Edicto se haga en el expediente, comparezcan ante este Juzgado, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Primer Piso, Los Teques, Estado Miranda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que puedan tener en la presente acción. Así se establece. Líbrese Edicto.

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

EMQ/MB
Exp. Nº 30.734























“E D I C T O”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
205° y 156°

SE HACE SABER:

A todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, ha incoado por ante este Tribunal el ciudadano MARTÍN EMILIANO PÁEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.356.889, contra las ciudadanas JENIRE NACARID PÁEZ y LORENZINA MARTÍNEZ CLEMENTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.305.390 y V-12.785.927, respectivamente. Quien alegó en su libelo de demanda haber mantenido una relación concubinaria con la De Cujus ciudadana IDA CELINA CLEMENTE, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.356.001, fallecida en fecha 02 de diciembre de 2014, tal y como consta en Acta de Defunción N° 2277, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. En el entendido que deberán comparecer ante este Tribunal ubicado en la avenida Bermúdez con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente, que del presente edicto se haga, el cual deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y la 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Se ordena la publicación del presente edicto en dimensiones que permitan su fácil lectura y destacándose el nombre de las partes y el motivo del juicio, mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominado negrita.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EMQ/MB
Exp. N° 30.734