REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Firma Mercantil “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 15, Tomo 3-A Tro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.421.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESÚS DÍAZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.969.024.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FIDEL A. GUTIÉRREZ M., y OLIVER LAPREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.649 y 76.345, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-
EXPEDIENTE: N° 23452.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Olga Lucía Cortes Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 15, Tomo 3-A Tro; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha veinticinco (25) de abril de 2003, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano Armando Jesús Díaz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.969.024. Siendo su pretensión la siguiente: “…El pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.521.140,89), que es el monto total de las cuotas de condominio adeudadas a mi representada…”.-
Admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, se emplazó al demandado para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha cinco (5) de junio de 2003, compareció la abogada Olga Lucía Cortes Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien a través de diligencia, solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la medida solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha doce (12) de junio del año 2003, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, librándose en esa misma fecha el correspondiente Despacho, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha quince (15) de julio del año 2003, compareció ante este Juzgado el abogado Fidel A. Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en esa misma fecha procedió a darse por citado en la causa que nos ocupa, y a su vez consignar el poder que acredita su representación.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2003, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2003, compareció el abogado Fidel A. Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito a través del cual procedió a oponerse a la medida de embargo decretada por este Juzgado.-
Abierto a pruebas por imperio de Ley, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas el cuatro (4) de agosto de 2003.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2003, compareció el abogado Fidel A. Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito a través del cual procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2003, compareció la abogada Olga Lucía Cortes Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito constante de ocho (8) folios útiles.-
En fecha quince (15) de octubre del año 2003, compareció ante este Juzgado, la abogada María José De Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.281, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “LA RC., c.a”, procediendo a consignar los montos de los emolumentos que se le adeudan a su representada.-
En fecha quince (15) de diciembre del año 2005, compareció ante este Juzgado, la abogada Jennifer Anselmi Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.880, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “LA RC., c.a”, procediendo a consignar los montos de los emolumentos que se le adeudan a su representada.-
En fecha trece (13) de febrero del año 2006, compareció ante este Juzgado, la abogada Jennifer Anselmi Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.880, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “LA RC., c.a”, procediendo a consignar los montos de los emolumentos que se le adeudan a su representada.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2007, compareció ante este Juzgado, la abogada María Margarita Sola Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “LA RC., c.a”, procediendo a consignar los montos de los emolumentos que se le adeudan a su representada.-
En fecha treinta (30) de mayo del año 2007, compareció ante este Juzgado, la abogada María Margarita Sola Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “LA RC., c.a”, procediendo a consignar los montos de los emolumentos que se le adeudan a su representada.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2008, compareció ante este Juzgado, la abogada María Margarita Sola Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial “LA RC., c.a”, procediendo a consignar los montos de los emolumentos que se le adeudan a su representada.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde el año 2011, el presente juicio permanece inactivo desde esa fecha, sin que ninguna de las partes realizaran actuación. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés, este último que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.-
Tomando en cuenta que el juicio que nos ocupa, es un cobro de bolívares (vía ejecutiva), derivado de unos recibos –presuntamente- insolutos por pago de deuda de condominio; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”. (subrayado del Tribunal).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que las deudas provenientes de las cuotas de condominio, dado el carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal se les debe aplicar la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente; en el caso de marras, la demandante pretende el cobro de recibos de condominio –presuntamente- insolutos el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de marzo del año dos mil tres (2003). Por tanto resulta forzoso concluir que los recibos de condominio demandados se encuentran evidentemente prescritos al haber transcurrido sobradamente los diez (10) años supra mencionados, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por Firma Mercantil “CONDOMINIOS BUENALUZ, S.R.L”, en contra del ciudadano ARMANDO JESÚS DÍAZ, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los
Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 23452.-
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