REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30338
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS 39.45.59, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Pro., de fecha 26 de mayo de 2005, según documento 2012.826, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4475 y correspondiente al Libro Real del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PÉREZ, CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 105.200, 12.165, 77.329 y 75.304, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZULAPRI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Tomo 71-A Sgdo., y los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.907.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS y HENRY HAMDAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.768 y 145.076, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE LUCIANO CASTRO: JANETH DIAZ MALDONADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Charallave, titular de la cédula de identidad No. 2.585.574, mediante el cual demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A. y a quien en vida llevara por nombre LUCIANO CASTRO y fuese titular de la cédula de identidad No. V-14.907.648, correspondiéndole su conocimiento, previo el sorteo de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Consignados los recaudos respectivos, el referido Juzgado dictó auto en fecha 17 de mayo de 2012, admitiendo la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Por escrito fechado 5 de junio de 2012, la abogada CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ DE GUERRA, ya identificada, procede a reformar la demanda a fin de sustituir a quien, inicialmente, había sido señalado como demandante, ello en virtud de supuesta cesión de derechos que aquél hiciera en la empresa denominada DESARROLLOS 39.45.59, C.A., ya identificada, la cual se encuentra representada por el ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO, manteniéndose en contra de las personas indicadas como demandados en el libelo primigenio. Dicha reforma fue admitida por auto fechado 6 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados conforme a las reglas del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, ya identificado, se da por citado en nombre de la empresa co-demandada, siendo ratificada dicha actuación por diligencia fechada 19 de junio de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, la representación judicial de la empresa co-demandada plantea recusación en contra de la Jueza que venía conociendo de la causa, por lo que las actas que conforman el expediente fueron remitidas a este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013, dándosele entrada mediante auto fechado 7 de octubre de ese mismo año.
Cumplida la formalidad a que se contrae el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2013, respecto del cual no fue ejercido recurso alguno, este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2013, designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano LUCIANO CASTRO a la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, ya identificada, quien quedó citada, previa aceptación y juramentación, en fecha 22 de julio de 2014.
Mediante escrito fechado 19 de septiembre de 2014, la defensora judicial ofreció contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, mientras que la representación judicial de la co-demandada presentó escrito contentivo de su contestación a la demanda el 22 de septiembre de 2014.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado HENRY HAMDAN FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada, consigna escrito de formalización de la tacha incidental que planteara en su contestación a la demanda, ello conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Tal incidencia se declara terminada por auto fechado 8 de octubre de 2014 y consecuentemente, se desechó del proceso el documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 1891, por aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2014, comparece la representación judicial de la empresa co-demandada consignando escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado el mismo por auto de fecha 22 de octubre de 2014.
Por auto fechado 27 de octubre de 2014, este Juzgado negó la reposición de la causa requerida por la parte accionante, siendo recurrida dicha decisión por diligencia fechada 28 de octubre de 2014. Dicho recurso ordinario fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 5 de noviembre de 2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el presente juicio la defensora Ad litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la defensa perentoria mencionada en el epígrafe, arguyendo que, “(…) De la revisión del escrito libelar no se desprenden los siguientes aspectos: º El demandante indica que se trata de una nulidad absoluta, mas no señala en su escrito ni desarrolla ninguno de los elementos señalados por la norma para solicitar que sea declarada la nulidad de la misma. Trae a los autos también el documento de venta discutido, el cual fue debidamente protocolizado como se indico ut supra, es decir, hace 22 años y cuatro meses, y la presente demanda fue presentada el 14 de mayo de 2012. Al observarse de la revisión de las actas que el documento del cual se pide la nulidad fue protocolizado hace 22 años y cuatro meses, siendo la presente demanda admitida en fecha 06 de junio de 2012, han transcurrido ampliamente el tiempo establecido para demandar la nulidad de la venta y con ello se ha configurado la prescripción de la acción en la presenta causa…”.
Por su parte, la representación judicial de la empresa co-demandada también alega la prescripción de la acción, invocando la aplicación de los artículos 1952 y 1346 del Código Civil así como la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. AA20-C-2000-000961. En tal sentido, refiere que:
“… 1-Que el artículo 1346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad, 2- Que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad relativa de venta es de 5 años y 3- Que la acción de nulidad absoluta de venta tiene un lapso de prescripción de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Aplicando las anteriores conclusiones al presente caso, tenemos que comoquiera que la venta que se pretende su nulidad absoluta fue protocolizada en fecha 13 de abril de 1992 y la última citación en este caso se produjo en fecha, se evidencia claramente que superó el lapso de 10 años de prescripción que tenía la actora para intentar la presente demanda (…) En consecuencia, solicitó se declarada con lugar la defensa aquí formulada y por lo tanto sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por nulidad absoluta de venta incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., en contra de mi mandante y del ciudadano LUCIANO CASTRO…”
Planteada así la excepción perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal observa que, en el escrito contentivo de la reforma la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo III titulado “PETITUM”, persigue que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente: “PRIMERO: en que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 15 al 18, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA…”, lo que nos obliga a revisar los argumentos esgrimidos por dicha parte en su demanda y que justifican tal pedimento. Así encontramos que arguye, en el Capítulo II, que titula “DE LOS HECHOS QUE ACUSAN LA NULIDAD ABSOLUTA” del referido escrito, que:
“(…) Mediante el documento cuya nulidad se solicita, la empresa INVERSIONES ZULAPRI, C.A., supuestamente, adquirió del señor LUCIANO CASTRO, todos los derechos que este último presuntamente tenía sobre las fincas PASO REAL y SUCUA ubicadas en jurisdicción del entonces Municipio del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos eran (…) Los supuestos derechos del ciudadano LUCIANO CASTRO devienen de su padre GREGORIO CASTRO, que se dice fallecido ab-intestato en fecha 6 de octubre de 1902, de quien se dice a su vez haberlos adquirido por herencia de su padre JOSÉ MARÍA CASTRO, quien los adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1890, bajo el No. 14, Tomo 1, Protocolo Primero, cuya copia certificada se anexó marcada con la letra “F”. Pues bien, el documento identificado con la letra “F”, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO supuestamente adquirió del ciudadano FRANCISCO MARÍA GUERRA, quedó anulado por otro documento, protocolizado el 26 de febrero de 1891, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo, en Santa Lucía, bajo el No. 18, folios 23 al 25 del Protocolo Primero, el cual se anexó marcado con la letra “G”, en el que JOSÉ MARÍA CASTRO devuelve a FRANCISCO MARÍA GUERRA todas las propiedades recibidas por el anterior documento, lo que evidencia que el referido ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO no ostentaba derecho alguno, y por ende, tampoco LUCIANO CASTRO ni menos aun INVERSIONES ZULAPRI, C.A. (…) En vista a lo anterior, debe concluirse en que, si el ciudadano JOSÉ MARÍA CASTRO no ostentaba derecho alguno sobre el inmueble, por haber cancelado la venta, mucho menos tenía derecho el codemandado LUCIANO CASTRO, resultando en consecuencia nula la venta que éste último efectuara a la co-demandada INVERSIONES ZULAPRI, C.A…”
De lo parcialmente trascrito se infiere que, la accionante requiere la nulidad del contrato de venta protocolizado, a su decir, el 13 de abril de 1992, por no tener el vendedor derecho alguno sobre el referido inmueble, es decir, se trata, bajo ese supuesto, de una venta de cosa ajena, por ende, acción lo era por nulidad relativa y no por nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto por la Ley civil sustantiva en el artículo 1483, según el cual: “(…) La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor…”. En tal virtud, el lapso de prescripción para ejercer la acción de nulidad relativa es de cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 1346 eiusdem y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Del texto de la recurrida se desprende que el Ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta. Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el efecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia. Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera. Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta. (…) Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195). Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
(…) Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador Ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación…” (Subrayados añadidos)
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que el escrito libelar primigenio fue consignado el 11 de mayo de 2012 y su reforma el 5 de junio de 2012, es decir, transcurridos más de 20 años contados desde la protocolización del documento cuya nulidad se peticiona (13 abril de 1992), por lo que este Tribunal debe concluir, conforme a lo previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, que se verifica en este caso la prescripción de la acción, por no haber sido incoada la presente demanda dentro del lapso de cinco (5) años a que se contrae la disposición en referencia y así se decide.
Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la defensora Ad litem y por la representación judicial de la co-demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil denominada DESARROLLOS 39.45.59, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Pro., de fecha 26 de mayo de 2005, según documento 2012.826, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.4475 y correspondiente al Libro Real del año 2012 en contra de la empresa INVERSIONES ZULAPRI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Tomo 71-A Sgdo., y los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre LUCIANO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.907.648.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º y 156º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
Exp. Nº 30338
EMQ/JBG.-
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