REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 101-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANGULO ALBORNOZ y CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.622 y 20.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SÁNCHEZ Y ASOCIADOS INMUEBLES P.S., C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2000, bajo el N° 51, Tomo 458QTO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N° 27747.-
SENTENCIA: PERENCIÓN.-

-I-

En fecha diez (10) de marzo de 2008, fue recibido mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano Omar Alexis Aguilar Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.835.043, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 101-A; asistido por los abogados Edgar Angulo Albornoz y Cármen Sierraalta Urrutia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.622 y 20.427, respectivamente, para demandar a la Sociedad Mercantil SÁNCHEZ Y ASOCIADOS INMUEBLES P.S., C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2000, bajo el N° 51, Tomo 458QTO, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, compareció ante este despacho la parte actora ciudadano Omar Alexis Aguilar Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.835.043, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 101-A; asistido por los abogados Edgar Angulo Albornoz y Cármen Sierraalta Urrutia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.622 y 20.427, respectivamente, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, y se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil SÁNCHEZ Y ASOCIADOS INMUEBLES P.S., C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2000, bajo el N° 51, Tomo 458QTO; para que apercibido de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la intimación que se practique y que conste en autos dicha actuación procesal, para que pague o acredite el pago de las cantidades demandadas. Y en esa misma fecha se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada y participada mediante oficio N° 0740-545.-
En fecha cuatro (4) de junio de del año 2008, compareció el ciudadano Omar Alexis Aguilar Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.835.043, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 101-A; asistido de abogado, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Edgar Angulo Albornoz y Cármen Sierraalta Urrutia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.622 y 20.427, respectivamente, y en esa misma fecha los referidos profesionales del derecho ejercieron el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, siendo escuchado el mismo en ambos efectos según se desprende del auto dictado al respecto el doce (12) de junio de 2008, y remitiéndose la causa que nos ocupa mediante oficio N° 0740-636.-
En fecha diez (10) de octubre de 2012, se le dio entrada a la causa que nos ocupa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de Intimación y compulsa, librada a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la intimación ordenada.-
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, mediante auto razonado, el Tribunal acordó la intimación a través de carteles, a la parte demandada, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante.-
El nueve (09) de enero de 2014, a solicitud de la parte actora, previo avocamiento de quien suscribe, se acordó elaborar una nueva compulsa a nombre de la accionada y en virtud de ello se dejó sin efecto la citación a través de cartel acordada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dejando expresa constancia que no se elaboró la respectiva compulsa por falta de fotostatos.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, compareció el abogado Edgar Angulo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó el levantamiento de la medida decretada.-
En fecha nueve (09) de enero de 2015, mediante auto razonado se exhortó a la parte accionante, a consignar el Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DANEMPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 34, tomo 101-A, en donde se desprenda que el ciudadano Omar Alexis Aguilar Castillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.835.043, al momento de conferir el poder apud acta ostentaba el cargo que dice ocupar en la mencionada empresa.-
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día siete (7) de enero de 2014, fecha en la cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó elaborar una nueva compulsa a nombre de la accionada y en virtud de ello se dejó sin efecto la citación a través de cartel acordada en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dejando expresa constancia que no se elaboró la respectiva compulsa por falta de fotostatos. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 am.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.- Exp. N° 27747.-