REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
EXPEDIENTE: 4.260-15

PARTE ACCIONANTE: BERNARDO RAMON BANDRES MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-14.014.553.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: PATRICIA ANGELICA GARCIA JELAMBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.517.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA y GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.623 y 224.182 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día hábil de hoy, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, previa solicitud de las partes realizada por escrito mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, lo cual es acordado por este Tribunal en este acto, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos BERNARDO RAMON BANDRES MOSQUEDA, trabajador accionante, debidamente asistido por la ciudadana abogada PATRICIA ANGELICA GARCIA JELAMBI, ya identificados. Asimismo, se hacen presentes los ciudadanos JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA y GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, ya identificada. Celebrada la audiencia la parte demandada y la demandante declaran que han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio, ambas partes solicitan al Juez, que aunque no estaban incluidos en la demandada, se incorporen en el presente acuerdo los montos que por prestaciones sociales ofrece pagar la entidad de trabajo al trabajador toda vez que en el ínterin del juicio se produjo la renuncia voluntaria del trabajador a la empresa lo cual fue ratificado por el trabajador en la presente audiencia. En este estado, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.) discriminados de la siguiente manera: SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y COINCO (773.845,OO Bs), suma esta que comprende los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT) la cantidad de Bs. 369.453,00; lucro cesante de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil por bolívares 364.392,00 y por concepto de Daño Moral, la suma de 40.000,00 Bs. Todo esto derivado exclusivamente de la reclamación incoada por el trabajador con ocasión de la enfermedad profesional que padece y que fue diagnosticada como PROTUSION CENTRAL DEL ANILLO FIBROSO CORRESPONDIENTE L5-S1 CON RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO SIN PERDIDA DEL MATERIAL DISCAL; MODIFICACION DE LA CARA ANTERIOR DEL SACO DURAL; DISMINUCION EN LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES DE MANERA BILATERAL L5-S1; DISMINUCION EN LA AMPLITUD DEL CANAL RAQUIDEO EN L5-S1, excluyéndose expresamente cualquier otra patología que pudiera sufrir el trabajador del presente acuerdo. Ahora bien, adicionalmente la empresa ofrece pagar y el trabajador acepta, los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió: a) Por concepto de Prestaciones sociales correspondiente 540 días, la suma de Bs. 271.798,29.- b) Por concepto de clausula 73 de retiro voluntario de la convención colectiva vigente la de indemnización artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 271.798,29; c) Por concepto de prestaciones sociales artículo 142 literal “b” LOTTT, la suma de Bs. 15.099,91; d) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2015 le corresponden de 80 días a razón del salario de Bs. 405,07, lo que da la cantidad de Bs. 32.405,89; e.-) Por concepto de Utilidades fraccionadas 2015 le corresponden de 120 días a razón del salario de Bs. 378,07, lo que da la cantidad de Bs. 45.368,25; f) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.265,74; f) Por concepto de la clausula No. 76 C.C.V. la suma de Bs. 438,00; g) Por concepto de la clausula No. 36 C.C.V. la suma de Bs. 650,00; h) Bonificación especial por Bs. 176.738,63. Todo lo cual da la cantidad total de Bs. 818.563,00, monto este al cual hay que deducirle la suma de Bs. 92.408,42, por lo siguientes conceptos: a.-) la suma de Bs. 91.403,84, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; b.-) la suma de Bs. 777,74, por concepto de R.P.V.H; c.-) la suma de Bs. 226,84, por concepto de INCES, sumas estas que el trabajador acepta haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, lo cual al ser descontados arroja la suma antes descrita de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 726.155,00) lo cual al ser sumado con los SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (773.845,00 Bs) inicialmente demandados y debidamente convenidos por la entidad de trabajo, arroja la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs) que es el monto final al cual se contrae el presente acuerdo. SEGUNDO: Dicho monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs) es pagado por la entidad de trabajo demandada en este acto mediante cheque numero 38398392 girado contra la cuenta corriente numero 0104-0107-11-0107085424 del Banco Venezolano de Crédito de fecha 18 de junio de 2015 a nombre del trabajador el cual declara recibir el trabajador a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: El trabajador y su representación judicial manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA


BERNARDO RAMON BANDRES MOSQUEDA


PATRICIA ANGELICA GARCIA JELAMBI


GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO


JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA



EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR GARCIA
EXP: 4.260-15