REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 3025-15
PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.443.102 y V-6.423.257, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.423.929, V-6.994.938, V-10.895.229, V-10.895.230, 12.975.851 y V-16.091.945.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.964 y 10.275.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, por los profesionales del derecho REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, soltero, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.443.102 y V-6.423.257, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, actuando estos en sus propios nombres e intereses, mediante el cual proceden a demandar, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.423.929, V-6.994.938, V-10.895.229, V-10.895.230, 12.975.851 y V-16.091.945, respectivamente, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Extrajudiciales, fundamentada en los artículos 881 al 894 todos del Código de Procedimiento Civil1, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados.-
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el expediente.
En fecha 23 de enero de 2015, se admitió la presente demanda tramitándose por el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2015, diligencia suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, consignando los fotostatos respectivos, para la citación de los codemandados.
En fecha 05 de febrero de 2015, diligencia suscrita por la abogada TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169, mediante la cual retira las compulsa a los efectos de practicar la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.248 y 33.169, parte accionante en el presente juicio, consignaron reforma del libelo de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015, diligencia suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, consignando los fotostatos respectivos, para la citación de los codemandados.
En fecha 28 de mayo de 2015, diligencia suscrita por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 35.248 y 33.169, mediante la cual, consignaron copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, parte accionada en el presente juicio, a los abogados EFRAIN MANUEL BARITTO HERNANDEZ, ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197. 541, 59. 964 y 10. 275, respectivamente, asimismo solicitaron en la referida diligencia se ordenara la citación de los codemandados o de sus apoderados judiciales y pidieron les fueran entregadas dichas compulsas para que sean citados los codemandados o sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó, librar nuevas compulsas de intimación a la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados EFRAÍN MANUEL BARITTO HERNÁNDEZ, ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI Y AILYDE VICENTA MARIN GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros. 197. 541, 59. 964 y 10. 275, a los fines de que la parte accionante, gestione la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2015, diligencia suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, mediante la cual retira las compulsa a los efectos de practicar la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2015, diligencia suscrita por la abogada AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1º.275, mediante la cual se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 14 de julio de 2015, los abogados ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.964 y 10.275, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito pruebas.
En fecha 23 de julio de 2015, auto dictado por este Tribunal, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2015, diligencia suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal la prueba de cotejo.
En fecha 23 de julio de 2015, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
En fecha 04 de agosto de 2015, diligencia suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal declare la perención breve en el presente juicio.
En fecha 06 de julio de 2015, los abogados ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.964 y 10.275, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual se oponen a la perención breve solicitada por la parte actora.
MOTIVA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó, que a los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, plenamente identificados, le han estado realizando trabajos extrajudiciales, aproximadamente desde el mes de septiembre del Dos Mil Once, siendo sus apoderados judiciales, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado por ante La Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha Primero de diciembre del Dos Mil Once, quedando anotado abajo el Nº 036, tomo 288, que proceden por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que los mencionados ciudadanos integrantes de la sucesión del señor Joao Figueira Da Silva y de María Da Graca Goncalves de Figueira, procedan a cumplir con el pago de los Honorarios profesionales a que se tiene Derecho(…)
Igualmente señala la parte actora, que hasta la presente fecha no han logrado el pago de sus Honorarios Profesionales por todas las actuaciones Extrajudiciales que han sido comunicadas por medio de Informes por escritos y que detallaron y a su vez la estimaron:
Actuaciones Extrajudiciales:
1.) Se realizaron Dos (2) Gestiones con los Socios de INVERSIONES PASFINO 999 HL C.A., con la finalidad de fijar Canon de Arrendamiento, duración del Contrato, Compensación del Depósito, días de mora, incumplimiento de obligaciones contractuales, pago del IVA, etc. Se estiman los Honorarios Profesionales por cada Gestión en la cantidad de Veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.), lo que asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (48 U.T.).
2.) Diligencia con los Representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASFINO 999 HL, C.A., como Arrendataria de un (1) Local Comercial hoy propiedad de la Sucesión a los efectos de la cancelación del Depósito. Se estima en la cantidad de Veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).
3.) Reunión con la ciudadana MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, en su domicilio, con la finalidad de entregar el Cheque Nro. 00000018 del Banco Plaza, de la Cuenta Corriente que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASFINO 999 HL, C.A., por el concepto de Depósito del local Comercial arrendado, así como mostrarle la Redacción de la Planilla Sucesoral perteneciente al causante JOAO FIGUEIRA DA SILVA. Se estima en la cantidad de Veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).
4.) Trámite en el Registro Inmobiliario del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda a los fines de verificar la Tradición, Linderos y medidas con respecto a los Bienes Inmuebles que eran propiedad de JOAO FIGUEIRA DA SILVA, hoy de la Sucesión FIGUEIRA GONCALVES integrada por sus seis (6) hijos. Se estiman los Honorarios Profesionales en la cantidad de Veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T.).
29.) Gestiones por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de la Obtención de la Solicitud Nro. 463-2011 de fecha Tres de Noviembre del Dos Mil Once y Tres Copias Certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, Declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada. Se estiman los Honorarios Profesionales en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T). Las cuales cursan del Folio 154 al Folio 174 del Cuaderno Principal.
30.) Redacción de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA. Se estiman los Honorarios Profesionales en la cantidad de Veintiséis Unidades Tributaria (26 U.T). Las cuales cursan del Folio 154 al Folio 174 del Cuaderno Principal.
216.) Gestión para cancelar la Planilla de Pago Nro. 0674779, por ante el Banco Bicentenario Sucursal Charallave en fecha 28-05-2.013 que pertenece al Causante JOAO FIGUEIRA DA SILVA, por concepto de Interés. Se estiman los Honorarios Profesionales en la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
217.) Gastos de Transporte, comidas tanto de desayuno como almuerzos, los cuales fueron cubiertos por nuestras personas y en virtud que dichas Actuaciones se realizaban fuera del domicilio procesal de nosotros y comprenden todas los Gastos realizados en las Actuaciones arriba pormenorizadas, establecemos dichos gastos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.).
218.) Es de hacer notar, que todos los gastos de transporte, fotocopias, almuerzos, peritajes, avalúos, timbres fiscales, habilitación de traslados y gastos de autenticación fueron cubiertos por nuestras personas, tal y como se evidencia en Informe de fecha Seis de Diciembre del Dos Mil Trece presentado a la ciudadana MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, así como también en las Actuaciones Extrajudiciales intervinieron Dos (2) Abogados y la gran mayoría de las mismas, se realizaron fuera del domicilio de los Abogados, Actuaciones que lograron el éxito deseado.
219.) Dejamos constancia que los Gastos ocasionados en las Actuaciones Extrajudiciales que fueron todos cancelados por nosotros, tal como se evidencia en los Informes de fecha Veintidós de Diciembre del Dos Mil Once y Seis de Diciembre del Dos Mil Trece, asciende a la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Trece Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (73.513,36 Bs.) o su equivalente en Quinientas Setenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochocientas Cuarenta y Cinco Milésimas (578,845 U.T.); los Honorarios Profesionales por las Actuaciones Extrajudiciales que asciende a la cantidad de Un Millón Noventa Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (1.090.137,52 Bs.) o su equivalente en Ocho Mil Quinientas Ochenta y Tres Unidades Tributarias con Setenta y Seis Centésimas (8.582,76 U.T.), que sumados ambos conceptos da la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (1.163.650,88 Bs.) o su equivalente a Nueve Mil Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias con Seiscientas Cinco Milésimas (9.162,605 U.T.).
Asimismo señala la parte actora, que por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar como en efecto demandan por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones profesionales Extrajudiciales a los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, plenamente identificados (…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos.
Que en nombre de sus representados, oponen como defensa perentoria de fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la norma civil adjetiva, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la inepta acumulación que hace la parte actora, al Intimar el pago de Honorarios Profesionales, tanto Extrajudiciales como Judiciales en presente juicio. En virtud de que los mismos son procedimientos autónomos, son pretensiones incompatibles entre sí, que contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, están en presencia de una reclamación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que en este sentido el reglamento Interno de Honorarios Mínimo de Abogados, consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismo que enuncia el Código de Ética en su artículo 3 (…); que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y antes el Tribunal Civil competente por la cuantía; que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda; que de la revisión exhaustiva del contenido del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, se observa que mezclaron extrañamente o antijurídicamente, actuaciones (como las realizadas ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), tales como las dos (02) Declaraciones Sucesorales indicadas en los numerales 21 y 25; Los Informe de Avalúos sobre los Bienes de la Sucesión; Las Resoluciones dictadas por el Seniat en las dos Declaraciones Sucesorales; Las Actas de Recepción y Requerimientos en las Declaraciones Sucesorales; Las Inspecciones Judiciales; Las Notificaciones; Los Contratos de Arrendamientos y las Notificaciones privadas indicadas en los Ordinales anteriores.), las cuales deben ser consideradas como Actuaciones Extrajudiciales, y su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados. Así como las actuaciones (como las realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan del Folio 154 al Folio 174 del cuaderno principal, con la finalidad de la Obtención de la Solicitud Nro. 463-2011 de fecha Tres de Noviembre del Dos Mil Once y Tres Copias Certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, Declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada.); las cuales, deben ser consideradas como Actuaciones Judiciales y deben ser reclamados mediante procedimiento distintos, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar su admisibilidad, a la luz de lo preceptuado en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que las diversas gestiones realizadas por ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; por ante las distintas Entidades Bancarias; la Redacción de Contratos de Arrendamientos, de Declaración Sucesoral, de Notificaciones; así como las reuniones sostenidas con los Integrantes de la Sucesión FIGUERA GONCALVES, como con los Arrendatarios de los Locales respectivos, deben ser catalogadas como ACTUACIONES EXTRA JUDICIALES, ya que no encuentran sus cimientos en trámites realizados ante una autoridad judicial.
Que sin embargo, las gestiones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan del folio 154 al folio 174 del cuaderno principal, con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2011 de fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Once y Tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada; deben considerarse como ACTUACIONES JUDICIALES a los fines de hacer efectivo el cobro de los honorarios que las mismas hayan causado, ya que están íntimamente ligadas a un procedimiento judicial.
Que están en presencia de una Inepta Acumulación de Pretensiones ya que existen en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados, y el otro por el Procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infligió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, razón por la cual, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, debe declararse INADMISIBLE el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la Inepta Acumulación de Pretensiones; ya que la parte Intimante pretende accionar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones tanto Extrajudiciales, como Judiciales, por lo que deberá declararse con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo que concierne a La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Que los abogados intimantes en su escrito de demanda específicamente en el capítulo denominado Actuaciones Extrajudiciales desglosaron de manera discriminada una serie de actuaciones que rechazan, niegan y desconocen y a las cuales le estimaron a cada una de ellas un valor, supuestamente calculados en base a factores de carácter "ético profesional" los cuales tienen que ver con el ejercicio de la abogacía, al respecto en nombre de sus representados, impugnan Individualmente y por lo tanto solicitan sean desestimadas por este Tribunal, cada una de dichas estimaciones por cuanto las mismas son excesivas, siendo calculadas sin ningún tipo de aplicación de las normas correspondientes para establecer el monto de los honorarios profesionales de los abogados y en general han sido estimadas en completa violación de los deberes y principios inherentes al ejercicio de la Abogacía, en específico a los relativos a la ética y proporcionalidad.
Que los intimantes de manera por demás descarada, malintencionada y evidenciando muy poco respeto por los principios de lealtad y probidad procesal que les obligan a decir los hechos conforme a la verdad artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, afirman que no les fue pagado por parte de nuestros representada ninguna cantidad de dinero por sus honorarios profesionales, cuando lo cierto es que los mismos establecieron en aquel momentos sus honorarios profesionales en la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00), pago que se realizó integra y oportunamente a los abogados intimantes de la siguiente forma:
• Pago realizado el día 28 de julio 2012, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 68520053, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• Pago realizado el día 31 de julio 2012, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 31380037, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• Pago realizado el día 19 de septiembre 2012, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 46160044, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
• Pago realizado el día 12 de Abril 2013, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 61930071, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
• Pago realizado el día 17 de julio 2013, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 86450076, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• Pago realizado el día 25 de septiembre 2013, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 52200087, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• Pago realizado el día 28 de noviembre 2013, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 89820095, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
• Pago realizado el día 27 de enero 2014, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 61250108, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
• Pago realizado el día 9 de junio 2014, a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, mediante el cheque Nro. 24500121, perteneciente a la Cuenta Corriente Nro. 01750370700071266777 del Banco Bicentenario banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Que en nombre de sus representados, hacen formal oposición a la demanda en todas y cada una de sus partes, se oponen a la estimación e intimación, negaron, rechazaron y contradijeron que les adeudaran a la parte Intimante cantidad alguna de dinero, negamos los derechos reclamados por los accionantes, señalamos que los mismos no tiene derechos al cobro de honorarios profesionales, pues ya les han sido cancelados el monto adeudado, a todo evento y de manera subsidiaria, para el caso que este Tribunal desestimare los elementos planteados al inicio del presente escrito, nos acogemos al derecho de Retasa, establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegada como ha sido la Perención de la Instancia por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ, parte demandante, por técnica jurídica debe esta Juzgadora resolver como Punto Previo al análisis de los alegatos que influyen en la resolución de la causa, si ha operado o no la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el dispositivo legal contenido en los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso específico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas del Tribunal).-
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, expediente número 2010-000385, ha establecido lo siguiente:
“(…) Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.(…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso subjudice, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ, parte demandante sustenta su alegato en virtud de que pasaron más de 30 días desde el momento del auto de admisión de la reforma de la demanda, la cual se realizó el día 03 de marzo del 2015, y la fecha en que el mismo consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas en fecha 07 de abril de 2015, señalando que no se evidencia, que dichas obligaciones impuestas al demandante se hayan realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, es por lo que pide a este Tribunal sea declarada la Perención Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente palmariamente se evidencia, que en fecha 03 de marzo de 2015 se admitió la reforma de la demanda; que en fecha 07 de abril de 2015, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ, parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas; que en fecha 28 de mayo de 2015, los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, mediante diligencia, consignaron copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, a los abogados EFRAIN MANUEL BARITTO HERNANDEZ, ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI y AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197. 541, 59. 964 y 10. 275, respectivamente, asimismo solicitaron en la referida diligencia se ordenara la citación de los codemandados o de sus apoderados judiciales y pidieron les fueran entregadas dichas compulsas para que sean citados los codemandados o sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal, mediante auto ordenó, librar nuevas compulsas de intimación a la parte codemandada, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados EFRAÍN MANUEL BARITTO HERNÁNDEZ, ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI Y AILYDE VICENTA MARIN GUTIÉRREZ, a los fines de que la parte accionante, gestione la citación de los codemandados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 08 de junio de 2015, el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ, retiró las compulsas a los fines de gestionar la citación personal de los codemandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, como se acordó en el auto de fecha 02 de junio de 2015; que en fecha 10 de julio de 2015, la abogada AILYDE VICENTA MARIN GUTIERREZ, se dio por citada en nombre de sus representados, dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe que la parte accionante dio cumplimiento a las obligaciones legales impuestas por el legislador, impulsando la citación de la parte codemandada, razón por la cual no ha operado la Perención de la Instancia, declaratoria esta que será realzada en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-


SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Evidencia esta Juzgadora que la parte demandada en esta causa, en su escrito de contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la norma civil adjetiva, la defensa perentoria de fondo a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la Inepta acumulación que hace la parte actora, al Intimar el pago de Honorarios profesionales, tanto extrajudiciales como judiciales en presente juicio
En ese sentido, corresponde a esta Sentenciadora en atención a lo expuesto, pronunciarse en el cuerpo de esta decisión sobre la procedencia de dicha defensa.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ella, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, y así se establece.-
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:
“…Siguiendo el criterio, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo deber ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados…”
En consecuencia, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar se evidencia que algunas de las actuaciones que se pretenden intimar (numerales 29 y 30 ), son actuaciones judiciales, como lo son las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan del folio 154 al folio 174 del cuaderno principal, con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2011, de fecha 03-11-2011, y Tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada, por lo que deben ser reclamados mediante procedimiento distintos, en virtud, de que en los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con posterioridad la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, acotando la sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, de la referida Sala Constitucional, que sentenció:
“…Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).-
De la misma manera esta Sala en Sentencia Nº 437 de fecha 09 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A., “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique, con ponencia de la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:
“… esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante, no podía ser acumulada en una misma demanda, por cuanto en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infligió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 de la Ley de Abogados, y el otro por el Procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infligió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, razón por la cual, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, supra identificados, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la Inepta Acumulación de Pretensiones; ya que la parte Intimante pretende accionar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, derivados de actuaciones tanto extrajudiciales, como judiciales, en consecuencia, al declararse la inepta acumulación en el presente asunto, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Que no ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, tal como fue alegado por la parte demandante.-
2. Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de Inepta Acumulación de Pretensiones opuesta por la parte demanda.-
3. En consecuencia INADMISIBLE el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTNINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.248 y 33.169, actuando estos en sus propios nombres e intereses, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.423.929, V-6.994.938, V-10.895.229, V-10.895.230, 12.975.851 y V-16.091.945, por existir una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente acción, todo de acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Por haber sido vencida la parte demandante, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/adolfo
Exp: 3025-15