REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2640-11.
PARTE ACTORA: MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON CORNIELES ROMANACE, Inpreabogado Nº. 36.066.
PARTE DEMANDADA: FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: ALGEMIRO RAUL BRITO OROZCO, MANUEL DE JESUS NAVARRO MORENO y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.983, 21.095 y 31.479, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2011, libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275, contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724.
En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada, así como librar el respectivo edicto y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 10 de julio de 2013, el defensor judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2013, mediante autos se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 22 de noviembre de 2013, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto dice visto para sentencia del presente expediente.
En fecha 14 de febrero de 2014, comparece la ciudadana FANNY MOLANO ESPINOZA, por medio de sus apoderados judiciales y consigna documentos que tratan de desvirtuar la presente acción.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual repone la presente causa al estado de de dejar transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2014, auto de admisión a la reforma de la demanda.
En fecha 02 de abril de 2014, auto mediante el cual ese Tribunal dice que la parte demandada ya se encuentra a derecho en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2014, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2014, auto en el cual se ordena agregar las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 02 de junio de 2014, auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de octubre de 2014, mediante auto este Tribunal dice VISTOS y entra al estado de sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2014, dicta auto en el cual se niega la acumulación de las casusas solicitadas por la parte actora.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda alegó, textualmente lo siguiente:
”… en fecha 12 de febrero de 1982, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Jacinto Guiza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.407.592, debido a la imposibilidad de la vida en común con su esposo, abandono el hogar junto con su menor hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, habida en dicho matrimonio, mudándose a la casa de su padre ubicada en la calle el Cementerio, casa Nº 17, Cua, estado Miranda; posteriormente en el año 1992, conoció al ciudadano MARCO TULIO CANTOR, quien era Venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad V-14.988.133, con quien inicio una relación amorosa y a mediados del año 1995, comenzaron a vivir bajo el mismo techo en la casa del padre de la mujer. Con el producto de su trabajo como transportista y el de su compañera de vida, reunieron el dinero necesario para adquirir el inmueble ubicado en la Manzana “U” de la Urbanización Lecumberri, casa 884, Cúa, según consta en documento anexo “B”, donde acordaron que MARCO TULIO por devengar mayores ingresos figurara como el adquiriente de dicho inmueble… en el mes de octubre de 2005, la pareja se mudo a la casa que habían adquirido. Fue MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien le facilito el dinero a mi mandante para divorciarse de su legitimo esposo, hecho ocurrido en fecha 23 de octubre de 2007, como bien se señala en la sentencia ensilada en el presente expediente… Dictada la sentencia de divorcio en fecha 23 de octubre de 2007, la mencionada convivencia se transformo en un formal concubinato a partir de esta ultima fecha, iniciándose desde entonces una relación de hecho, mas estable, mas permanente, mas libre, mas publica y monogámica como legítimos esposos. MARCO TULIO MOLANO CANTOR, murió en fecha 15 de febrero de 2011, según consta en acta de Defunción cursante en autos, terminando así la vida concubinaria con mi patrocinada… A partir del divorcio de mi mandante tenemos a la vista una pareja de solteros, que vivieron bajo el mismo techo en la casa que habían adquirido, y testigos hábiles y contestes así lo certificaron ante el Notario Publico, según consta en justificativo que rielan en autos.
De la narrativa que antecede y la documentación anexa, emergen indubitables pruebas de que existió una Unión Concubinaria entre MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES Y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde la fecha de la sentencia de divorcio de mi mandante hasta la muerte de este último, es decir tuvo una duración de 03 años. 03 meses y 23 días, según las actas de divorcio y defunción, respectivamente, También hubo una comunidad de bienes durante esa vida compartida que se reclamaran en su debida oportunidad…“
A la luz de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esbozados, demando a la Ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, colombiana, mayor de edad, pasaporte Nº CC53910724 (…) para que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal:
ÚNICO: La existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los Ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES Y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, plenamente identificados, la cual se inició el 23 de octubre de 2007 y terminó con la muerte de éste último el 15 de febrero de 2011, es decir, que duró 03 años, 03 meses y 23 días…”
Fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TEMERARIA E INFUNDADA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, POR SER FALSOS DE TODA FALSEDAD LOS PRESUPUESTOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA”
Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, vamos a demostrar en esta contestación que esta demanda es manifiestamente improcedente, fraudulenta, dolosa por que olvida la demandante varios aspectos de gran relevancia que representan los ejes sobre los que se basara la defensa y que expongo de la siguiente manera:
PRIMERO.- En nombre de nuestra mandante Negamos, Rechazamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito libelar tanto en la demanda inicial de fecha 30 de mayo de 2.011, así como la demanda reformada, en donde dolosamente se quiso sorprender la buena fe de este honorable Tribunal al intentarse demandar a Terceros Intervinientes en la Acción Mero Declarativa, a sabiendas de que nuestra mandante, FANNY ANDREA MOLANO ESPINOSA, es la Única Hija y Universal Heredera de MARCO TULIO MOLANO CANTOR (+), tal como ella misma lo expuso en la participación que hizo del fallecimiento por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta y que, estuvieron a punto de lograr sus objetivos, de que se le fuese reconocido un derecho que legalmente no le corresponde ni le corresponderá(…)
SEGUNDO.- No es cierto, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos que el padre de nuestra mandante (…)haya iniciado una unión concubinaria con la ciudadana Migadla Josefina Parra Mijares en el año 1.992 (…)
RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que la demandante haya laborado con el padre de nuestra mandante como transportista, puesto que el finado Marco Tulio Molano Cantor jamás tuvo socio ni socia o personas de tales características para la ejecución de su trabajo(…)
TERRCERO.- Para sustentar su pretensión, la demandante se vale de una Certificación de Convivencia emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de fecha 25 de febrero de 2.011, en donde señala que convivió aproximadamente 19 años (…)En nombre de nuestra mandante IMPUGNAMOS en este acto la Certificación de Convivencia evacuada por ante el Registro Civil Municipal, presentada como fundamento de la acción intentada, hecha diez (10) días después del fallecimiento del padre de nuestra mandante(…)
Ciudadana Juez, es oportuno señalar que, como menciona la demandante, el hecho haber convivido tanto tiempo con el padre de nuestra mandante, por qué no le exigió que registrasen la UNIÓN ESTABLE SE HECHO que, según ella existió(…)
Por las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicitamos de este honorable Tribunal, en nombre y representación de la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA –ya identificada- que declare SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO fue incoada en su contra por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, ya que en el presente caso no concurren ninguno de los requisitos para ser considerada como tal y, por ser inciertos y falsos los argumentos esgrimidos por la accionante en las cuales sustenta sus pretensiones y, que consecuencialmente solicitamos SEA CONDENADA EN COSTAS.
DE LAS PRUEBAS
Habiendo culminado con las defensas expuestas por la parte demandante, corresponde según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a valorar las pruebas aportadas y promovidas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado con la letra “A”, Documento de compra venta entre los ciudadanos IVAN ALBERTO VAZQUEZ y ANGELA ISABEL SANABRIA BRITO, venezolanos, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.889.146 y V-6863.265 y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.133, el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 44, Folio 384 al 393, Protocolo Primero, Tomo Vigésima Segundo, Tercer Trimestre del año 2005, de fecha 26 de septiembre del 2005. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-.
• Marcado con la letra “B”, Certificado de Registro de vehiculo propiedad del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tales instrumentos por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-.
• Acta de Defunción del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-14.988.133, emanada del Registro Civil, del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 083, fecha 16 de febrero de 2011, en el que se evidencia que en fecha 15 de febrero del 2011 a las 08:10am, falleció el mencionado ciudadano y deja una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de carta de permiso de enterramiento emanada por el Consejo ¨Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, en el cual se evidencia que se autoriza al ciudadano Administrador del Cementerio para inhumar al Cadáver de MARCO TULIO MOLANO CANTOR. Dicho documento no aporta nada a la presente litis por cuanto el mismo solo demuestra que se cumplió con lo permisos necesarios para proceder a enterrar al aludido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de recibo de pago a favor de la ciudadana Migdalia J. Parra emitido por la Dirección Municipal de Recaudación de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, cancelando la cantidad de 65 bolívares, inmueble ubicado en el Cementerio Municipal de Cúa (centro), por concepto de enterramiento del difunto MARCO TULIO MOLANO CANTOR en el cual se evidencia el pago de los aranceles, hecha por la parte actora para dar sepultura al mencionado difunto. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de constancia de posesión de terreno en el Cementerio Público del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda por el ciudadano LUIS A. PARRA FERRER para sepultar al difunto Gumercindo Parra, emitido por el Consejo Municipal del antes Distrito Urdaneta del Estado Miranda. se evidencia del mismo que no guarda relación con la presente litis, en tal sentido se desecha por no aportar nada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de recibos de pagos a favor de la ciudadana MIGDALIA J. PARRA M (parte actora). Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desechan. Y ASI SE DECIDEN.-
Marcado con la letra “C”, Certificación de convivencia entre los ciudadanos MIGDALIA PARRA MIJARES y el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, (difunto) que convivieron aproximadamente 19 años, emanada del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo para quien aquí decide, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer debe ser libre su manifestación de voluntades y la misma debe ser declaradas en conjunto, para que adquieran efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Juzgadora aprecia que no está expresada la voluntad de uno de los presuntos concubinos, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D”, evacuación de los testigos TANIA RIOS y JULIAN MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.076.703 y V-6.413.791 por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Por cuanta dicha evacuación de testigos fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que cursa en autos de los folios del 232 al 235, sin embargo esta Juzgadora no le da fe a dichas testimoniales por cuanto al particular cuarto en la solicitud de evacuación de dichas testimoniales no fue preguntada al momento de ser evacuadas en la referida Notaría pública pregunta fundamental, el estado civil de los ciudadanos MARCO TULIO MOLANO CANTOR y de MIGDALIA por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Documento traído junto a la reforma de la demanda:
• Marcado con la letra “B”, Documento de compra ventas entre los ciudadanos IVAN ALBERTO VAZQUEZ y ANGELA ISABEL SANABRIA BRITO, venezolanos, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.889.146 y V-6863.265 y MARCO TULIO MOLANO CANTOR, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.133. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento y fue valorado por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.-.
De las testimoniales:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanas LLIBET JOSE MEDINA RIVERO, EMMA TORIBIA VARGAS HERRERA, NACARELIS DEL VALLE ROMERO GUIZA, YOSMILEZ SULAY VALENCIA CALVO, MILAGROS COROMOTO MIJARES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.074.200, V-6.402.320, V-10.074.417, V-16.379.631 y V-5.401.154, respectivamente, promovidas por la parte actora en su oportunidad legal, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copias Certificadas de expediente Nº 03-0181, de solicitud de Divorcio entre los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES Y CARLOS JACINTO GUIZA, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que la ciudadana estuvo casada hasta el 01 de enero del 2008, en el cual mediante auto se declaro firme la sentencia de divorcio y ordeno su ejecución. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado “A”, copia simple de Declaraciones Sucesorales conforme a expedientes signado con el Nº 011127, del causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR, con fecha el da 22 de julio del 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
De las testimoniales:
El tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la referida prueba testimonial lo hace bajo los mismos criterios y razonamientos expuestos up supra. Ahora bien, de las testimoniales los ciudadanos MARGARITA MEJIAS DE CELIS, LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ Y ALFREDO JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de i9dentidad Nros. V-14.013.457, V-11.665.339 y V-18.728.547, respectivamente, testimoniales solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 02/06/2014, de tales declaraciones, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala “…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
Asimismo, el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar las siguientes consideraciones:
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275, contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, Y ASÍ SE DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR adquirió un bien inmueble en el 2005 el solo, prueba insuficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, aunado que se desprende de la acta defunción del prenombrado ciudadano que la parte actora ante un funcionario y de manera pública expresa que esta residenciada en Calle Cementerio, Casa Nº 17 Cúa, de lo cual, observa quien aquí Juzga, que el domicilio no eran los mismo para el momento del fallecimiento del ya tanta veces mencionada ciudadano lo cual contradice las testimoniales promovidas por la parte actora ya que ellos fueron conteste en afirma que al momento del fallecimiento la ciudadana residía en la misma dirección y uno de los testigos el ciudadano LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ traído por la parte demandada para dar declaración y el cual se encuentra en dicha acta de defunción como testigo manifestó al momento de declarar en este recinto judicial que la parte actora residía para ese momento en la Calle el Cementerio, aunque de la pruebas testimoniales se le dio valor probatorio, aun así la misma parte actora manifestó en un acto público que residía en una dirección diferente al presunto concubino y aunque la jurisprudencia expresa que puede existir concubinato a un no estando en la misma residencia, es también cierto que los testigo promovidos y triados por la misma parte actora, todos fueron conteste en afirmar que dicha pareja vivían en el mismo domicilio es decir en la misma casa, lo que trae a esta Juzgadora confusión por no tener consistencia la parte demandada con lo alegado y las pruebas por ella promovidas y aportadas no son contundentes para lograr traer convicción a esta Juzgadora, para declarar procedente la presente acción Mero declarativa y por ser esta de orden público obliga al administrador de justicia ser cauteloso en sus decisiones paran declarar la presente Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, en consecuencia al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente está Operadora de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, se debe declarar SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275, contra la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, extranjera y titular de la cedula de identidad Nº E-53.910.724.
2.- Que no existió una UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275 y el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde el día 23 de octubre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en que fallece el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR.-
3.- Se condena en costa a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dr. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ADOLFO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ADOLFO GONZALEZ
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