REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nº. 647-05
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE GAMEZ MACERO, CARMEN TERESA GAMEZ DE GONZALEZ, YOLANDA GAMEZ DE RODRIGUEZ, GINES DE ARLES DIAZ, MARTA ELENA GAMEZ DE LUNA, MAIGUALIDA GAMEZ PETIT, MORELA GAMEZ DE GUEVARA, DAVIS JOSE GAMEZ PADILLA, GABRIELA GAMEZ DE VASQUEZ y ADRIANA GAMEZ DE REDONDO. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-214.068, V-2.587.379, V-2.937.121, V-1.721.497, V-4.052.014, V-4.052.015 y V-4.052.016, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.416.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, CESAR GUERRA DOMINGUEZ, ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ DE DIAZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, MARIA HORTENCIA GUERRA DOMINGUEZ DE NUÑEZ y YOLANDA GUERRA DOMINGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-241.006, V-948.454, V-1.284.018, V-2.586.346, V-83.653, V-1.286.715 y V-1.285.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANKO E. SVARE B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.503.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA.
NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre de 2005, es interpuesta demanda por NULIDAD DE PARTICION DE HERENCIA por los ciudadanos MANUEL FELIPE GAMEZ MACERO, CARMEN TERESA GAMEZ DE GONZALEZ, YOLANDA GAMEZ DE RODRIGUEZ, GINES DE ARLES DIAZ, MARTA ELENA GAMEZ DE LUNA, MAIGUALIDA GAMEZ PETIT, MORELA GAMEZ DE GUEVARA, DAVID JOSE GAMEZ PADILLA, GABRIELA GAMEZ DE VASQUEZ y ADRIANA GAMEZ DE REDONDO. Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-214.068, V-2.587.379, V-2.937.121, V-1.721.497, V-4.052.014, V-4.052.015, V-4.052.016, V-6.996.087, V-5.402.605 Y V-5.403.606 respectivamente contra los ciudadanos DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, CESAR GUERRA DOMINGUEZ, ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ DE DIAZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, MARIA HORTENCIA GUERRA DOMINGUEZ DE NUÑEZ y YOLANDA GUERRA DOMINGUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-241.006, V-948.454, V-1.284.018, V-2.586.346, V-83.653, V-1.286.715 y V-1.285.143, respectivamente.
Cursa al folio 101 de fecha 17-01-2006 auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 103 de fecha 25-01-2006 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas a los demandados.
Cursa al folio 104 de fecha 02-02-2006 auto en el que se acuerdan las compulsas a los demandados.
Cursa al folio 112 de fecha 03-02-2006, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se le entreguen compulsas de conformidad con 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07-02-2006.-.
Cursa al folio 114, de fecha 21-02-2006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que señala que le fueron entregados los medios para la práctica de la citación de los demandados.
Cursa al folio 115, de fecha 23-02-2006, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna las compulsas de los ciudadanos GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, CESAR GUERRA DOMINGUEZ Y ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ, sin firmar por cuanto no fueron localizados.
Cursa al folio 184, de fecha 02-03-2006, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita se libre oficio a la ONIDEX, a los fines de que suministre el último domicilio de los demandados, lo cual fue acordado en fecha 07-03-2006.-
Cursa al folio187, de fecha 09-05-2006, auto en el que se ordena agregar oficio procedente de la ONIDEX.
Cursa al folio 190, de fecha 17-05-2006, diligencia de la parte actora en la que solicita se comisione para la práctica de la citación de los demandados, acordándose mediante auto de fecha 08-06-2006.-
Cursa al folio 200, de fecha 06-03-2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, abriéndose el cuaderno de medida en fecha 13-3-2007.-
Cursa al folio 202, de fecha 11-04-2007, auto en el cual se ordena agregar comisión proveniente del Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-.
Cursa al folio 242, de fecha 11-04-2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se libre carteles de citación para los demandados, lo cual fue acordado en fecha 16-04-2007.-
Cursa al folio 245, de fecha 17-04-2007, diligencia de la parte actora en la que solicita se cite a los codemandados que se encuentran domiciliados en Santa Teresa del Tuy, según el oficio recibido de la Onidex.-
Cursa al folio 247 de fecha 24 de abril de 2007, auto mediante el cual se cierra la primera pieza del expediente y ordena abrir una segunda pieza.-
Cursa al folio 02, de la segunda pieza del expediente, de fecha 24 de abril de 2007, auto del Tribunal ordenando librar las compulsas de citación.-
Cursa al folio 40, de fecha 21-05-2.007 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignando la compulsa del ciudadano DOMINGO GUERRA.-.
Cursa a los folios 52 y 53, de fecha 30-05-2.007 decisión dictado por este Tribunal en la que declara la perención de la instancia, de la cual apela la parte demandante, oída en ambos efectos se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Cursa a los folio 61 al 68 de fecha 17-09-2.008, decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.-
Cursa al folio del 74 de fecha 10-06-2.010, auto mediante el cual el Tribunal, recibiendo el expediente proveniente del Juzgado superior, y asimismo el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.-
Cursa al folio 75 de fecha 17-06-2.010 diligencia suscrita por la parte demandante solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 2010.-
Cursa al folio 80 de fecha 08-02-2.010 diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
Cursa al folio 82, de fecha 09 de febrero de 2011, diligencia de la parte actora consignando la publicación del cartel de citación.-
Cursa al folio 85 de fecha 16 de marzo de 2011, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, designándose en fecha 21 de marzo de 2011, al abogado Janko Eugenio Svarc Berger, a quien se ordeno notificar, quien compareció y acepto el cargo.
Cursa al folio 96, de fecha 16 de mayo de 2011, diligencia del alguacil del Tribunal consignando la compulsa del defensor judicial designado.-
Cursa a los folios del 98 al 109, escrito consignado por el abogado Janko Svarc, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contentivo de la contestación al fondo de la demanda.-
Cursa al folio 111, de fecha 02 de agosto de 2011, auto agregando las pruebas consignadas por la parte actora.
Cursa al folio 116, de fecha 09 de agosto de 2011, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa a los folios 121 y 122, de fecha 10 de octubre de 2011, acta de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.-
Cursa al folio 130 de fecha 13-03-2.012, auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Miranda, solicitando la certificación de gravamen del inmueble objeto del presente juicio.-
Cursa al folio 132, de fecha 08-06-2012, auto del Tribunal agregando el oficio proveniente del Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Propone la presente nulidad de la partición de la herencia de fecha 04 de agosto de 1913, realizada por ante el Juzgado de Municipio Charallave, al fallecimiento en 1905, de MARIA PEREZ DE DIAZ, esposa del causante JOSE MANUEL DIAZ, y sus ocho hijos, y de los documentos que de ella se derivan, ventas efectuadas al Sr. GUILLERMO GUERRA, y a sus sucesores, mas adelante identificados, opone la demanda de nulidad los derechos de propiedad que tienen sus representados en unos lotes de terreno ubicados en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que coinciden con los limites y linderos de esa partición, tal como consta en el certificado de liberación Nº 0128, que se emite conforme a la Resolución Nº R-CA-DTJ-CG 99000071, de fecha 22-02-1999, expedida por el SENIAT Región Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en dicha Planilla Sucesoral que acompaña y consta en documento de adquisición expedido por el Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, folios 1 y 2 Vto., protocolo 1º, de fecha 06-04-1897, y certificación de gravamen por 93 años retroactivamente, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1990. Que estos derechos los adquieren sus representados como herederos universales de Ana Dolores Macero de Gámez, fallecida ab-intestato el día 06-12-89, discriminados de la siguiente manera: 1/3 de la tercera parte, o sea, 1/9 del valor total de un inmueble constituido por un lote de terreno, denominado De Los Díaz, situado en los Municipios Charallave y San Juan de Socapare del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fila alta de parapara y Coruma, que da vista a la quebrada de Caza, hasta ponerse en el alto de la Crucecita, vista a la Quebrada de Caiza. NACIENTE: Quebrada de la Crucecita, siguiendo la Pica antigua de Poleo, hasta ponerse en el alto de la Fila del Negro, que da vista a San Antonio; SUR: Fila que sigue hacia al poniente, hasta el Alto de Paradero, lindando con terrenos del General Augusto Eutowsky, que da vista a San Antonio y con terrenos de los Díaz, perteneciente al Municipio de San Francisco de Yare, que da vista a los Mollejones y PONIENTE: lindando con los terrenos que pertenecieron a los señores Manuel María Macero y Emilio de Monteverde. Estos derechos los adquieren los demandantes de la siguiente manera: 1/7 de la tercera parte, o sea, 1/21 del valor del inmueble, por herencia de su madre, Carmen Díaz de Pérez de Macero; 1/42 de la tercera parte, o sea 1/126 del valor total del inmueble, por herencia de su tía María Ana Díaz Pérez, a la cual concurre por derecho de representación de su premuerta madre, 1/16 de la tercera parte, o sea 1/48 del valor total por herencia de su tío Manuel Tomas Díaz Pérez, a la cual concurre por derecho de representación de su pre-muerta antes citada, 5/48 de la tercera parte, o sea, 5/144 del valor total, por herencia de su tía Ana Tersa Díaz Pérez, a la cual concurre por derecho de representación de su ya citada madre premuerta.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada, representada por el defensor judicial, en la oportunidad correspondiente rechaza, contradice e impugna la demanda en cada una de sus partes. Y alega que el acto de la partición del 14 de agosto de 1913, suscrita por todos los herederos de la causante Mariana Pérez de Díaz y los actos que derivaron del mismo, ya que la denuncia contra tales actos están dirigidos a su idoneidad y a los efectos sugeridos, que implican una ineficacia, pero no su invalidez, ya que no se atacaron desde el punto de vista de la causa, o denunciados desde el punto de vista de alguna causa ilegal que pudieran suponer su invalidez. La supuesta ineficacia de la partición suscrita en su oportunidad por la sucesión Díaz Pérez por falta de las formalidades denunciadas por su inconformidad con el ordenamiento positivo para que se le imputen los efectos queridos por los demandantes y el acto tal y como ha sido realizado. Ante esta disconformidad del acto jurídico realizado, el ordenamiento puede reaccionar de ciertas maneras pudiendo privarlo de algunos efectos y hacerle, sin embargo producir otros efectos jurídicos por el puro ordenamiento, pudiendo ser ineficaz pero no irrelevante por la valoración que resulte de estos hechos por el Tribunal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la partición de la herencia de fecha 04 de agosto de 1913, realizada por ante el Juzgado de Municipio Charallave, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.-

En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).-
De la revisión de las actas anteriores, esta Juzgadora observa que en la presente causa se pretende la nulidad de una partición de herencia, amistosa, realizada en fecha 04 de agosto de 1913, por ante el Juzgado del Municipio Charallave, al fallecimiento de MARIA ANA PEREZ DE DIAZ, por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, y sus ocho hijos de nombre MANUEL VICENTE, SABA, MARIA ANA, MANUEL FELIPE, MANUEL TOMAS, TERESA, DORES DE AROCHA Y CARMEN DE MACERO, los cuales no fueron llamados al presente proceso, ya que de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que no fueron demandados.-
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 139 señala: “La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. En el litis consorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal – de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.
Ahora bien, en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, La Sala de Casación Civil en fallo N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios del 51 al 64, existe prueba suficiente de que las personas que suscribieron la partición de la cual se pide su nulidad, son los ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ, y sus ocho hijos de nombre MANUEL VICENTE, SABA, MARIA ANA, MANUEL FELIPE, MANUEL TOMAS, TERESA, DORES DE AROCHA Y CARMEN DE MACERO, y que por lo tanto tienen interés en la presente relación jurídica, pues existe una relación jurídica sustancial que las obliga a integrar el contradictorio, y pretendiéndose en el presente caso la nulidad de la partición de herencia suscrita en fecha 04 de agosto de 1913, la presente acción debe dirigirse tanto contra los comuneros que forman parte de la comunidad, como contra los terceros adquirientes, y siendo evidente que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente pretensión esta inferida de la falta de cualidad é interés de la parte demandada para sostener por sí sola, frente al actor, el presente juicio, por lo que con fundamento en lo antes expuesto, acoge la doctrina de casación antes señalada y la aplica al presente caso, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la presente pretensión de la nulidad de partición inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, el Tribunal considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y hacer el debido pronunciamiento sobre las defensas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión por FALTA DE CUALIDAD PASIVA NECESARIA al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, conformado por los ciudadanos DOMINGO GUERRA DOMINGUEZ, GILBERTO GUERRA DOMINGUEZ, CESAR GUERRA DOMINGUEZ, ROSA ELENA GUERRA DOMINGUEZ DE DIAZ, MARIA CRISTINA GUERRA DOMINGUEZ DE ROBLES, MARIA HORTENCIA GUERRA DOMINGUEZ DE NUÑEZ, YOLANDA GUERRA DOMINGUEZ DE SANCHEZ y JOSE MANUEL DIAZ, y sus ocho hijos de nombre MANUEL VICENTE, SABA, MARIA ANA, MANUEL FELIPE, MANUEL TOMAS, TERESA, DORES DE AROCHA Y CARMEN DE MACERO.
2. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA