REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: 3042-15
PARTE ACTORA: ciudadanos VICTORIA DEL ROSARIO ALDANA de TRINCADO, MANUEL GUSTAVO TRINCADO ALDANA, MIGUEL ANGEL TRINCADO ALDANA, JOSÉ ALEJANDRO TRINCADO ALDANA y ELIZABETH TRINCADO ALDANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.771.500, 10.888.084, 10.888.083, 15.890.549 y 17.962.043, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos WENCESLAO SIMÓN RAMOS CARTAYA, LEONIDAS EULOGIA RAMOS CARTAYA, ISABEL RAMOS CARTAYA y FIRELEY ISABEL RAMOS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 606.676, 619.779, 620.027 y 6.011.709, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido
MOTIVO: RETRATO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2015 se inicio la presente demanda por RETRATO LEGAL ARRENDATICIOA interpuesta por la abogada HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010.apoderada judicial de los ciudadanos VICTORIA DEL ROSARIO ALDANA de TRINCADO, MANUEL GUSTAVO TRINCADO ALDANA, MIGUEL ANGEL TRINCADO ALDANA, JOSÉ ALEJANDRO TRINCADO ALDANA y ELIZABETH TRINCADO ALDANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.771.500, 10.888.084, 10.888.083, 15.890.549 y 17.962.043, respectivamente, contra los ciudadanos WENCESLAO SIMÓN RAMOS CARTAYA, LEONIDAS EULOGIA RAMOS CARTAYA, ISABEL RAMOS CARTAYA y FIRELEY ISABEL RAMOS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 606.676, 619.779, 620.027 y 6.011.709, respectivamente.
Ahora bien, el caso bajo análisis tenemos que por auto de fecha 19 de marzo del dos mil quince (2015), se admite la presente demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°: establece lo siguiente:
“Que se extingue la Instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Señala la transcripción parcial de la norma, que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En este sentido, la Sala de Casación Civil reitera en sentencia del Exp. Nº 2011-000006 de fecha 12 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:
“Conforme a la jurisprudencia que antecede, y que hoy se reitera, con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debía cumplir impretermitiblemente el demandante para que fuera practicada la citación y no operara la perención breve, eran fundamentalmente dos.
Por un lado el pago del correspondiente arancel judicial, es decir, el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, establecidas en el artículo 17 aparte 1°, numerales 1 y 2 y aparte 2°, numeral 1°, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial.
Y por otro lado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial atinente al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
La primera de las obligaciones descritas, respondía a una obligación tributaria (ingreso público) prevista en el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, establecida con el propósito de coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, la cual devino en inconstitucional a propósito de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna. Mientras que la segunda, la cual se encuentra en plena vigencia hoy en día, atiende al interés que debe tener quien pone en movimiento, en este caso, al órgano jurisdiccional.
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem…”
En el caso bajo juzgamiento, con el propósito de constatar si efectivamente hay perención, se observa de la lectura de los autos: Que desde el día 19 de marzo del 2014, fecha en que fue admitida la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 30 días continuos sin que la parte interesada haya conferido el impulso procesal necesario, concernientes a la citación, por cuanto se constata en autos que no hay diligencia alguna que confiere impulso procesal ni actuación alguna, por lo que transcurrido más de Treinta (30) días, sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, como lo establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de las ya reiteradas jurisprudencias transcritas en esta sentencia de la Sala de Casación Civil, para quien aquí decide, la inactividad procesal por falta de impulso procesal de la parte actora en lo concerniente a la citación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código de procedimiento Civil, en la presente demanda por RETRATO LEGAL ARRENDATICIOA interpuesta por la abogada HORAIDA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010.apoderada judicial de los ciudadanos VICTORIA DEL ROSARIO ALDANA de TRINCADO, MANUEL GUSTAVO TRINCADO ALDANA, MIGUEL ANGEL TRINCADO ALDANA, JOSÉ ALEJANDRO TRINCADO ALDANA y ELIZABETH TRINCADO ALDANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.771.500, 10.888.084, 10.888.083, 15.890.549 y 17.962.043, respectivamente, contra los ciudadanos WENCESLAO SIMÓN RAMOS CARTAYA, LEONIDAS EULOGIA RAMOS CARTAYA, ISABEL RAMOS CARTAYA y FIRELEY ISABEL RAMOS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 606.676, 619.779, 620.027 y 6.011.709, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales una vez consignado los fotostatos para ser sustituidos los mismos en el presente expediente.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).- años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ADOLFO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ADOLFO GONZALEZ