REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2949-14.

PARTE ACTORA: ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALGEMIRO RAUL BRITO OROZCO, MANUEL DE JESUS NAVARRO MORENO Y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.983, 21.095 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, Inpreabogado Nº. 36.066.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

NARRATIVA:
Se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia el lo Civil Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial y con sede en los Teques, en fecha 09 de agosto de 2013, libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275 y recibido en este Tribunal, en fecha 12 de febrero del 2014, mediante oficio Nº 0740-12 de fecha 08 de enero del 2014, procedente del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Sede en los Teques.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede en Los Teques.
Cursa al folio 56, de fecha 20 de septiembre de 2013, auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado antes mencionado, se ordeno el emplazamiento de la demandada.
Cursa al folio 62, de fecha 06 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial en la que se da por citado de la presente demanda.
Cursa al folio 63, de fecha 06 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada en la que opuso cuestiones previas, la incompetencia del juzgado por el territorio.
Cursa al folio 70, de fecha 07 de noviembre de 2013, auto emanado por el Tribunal antes mencionado en la cual señala que debe de dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la contestación a la demanda para decidir con respecto a la solicitud de regulación de la jurisdicción.
Cursa al folio 71, de fecha 19 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada en la que ratifica la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Cursa a los folios 87 al 91, de fecha 12 de diciembre de 2013, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la cual se declina la competencia a este Tribunal.
Cursa al folio 92, de fecha 07 de enero de 2014, diligencia de la parte demandada en la que señala que han transcurrido el lapso para que se solicite el recurso de regulación de competencia y así mismo solicita se decrete firme la respectiva sentencia.
Cursa al folio 93, de fecha 08 de enero de 2014, auto en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia ordena la remisión de la presente causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL.
Cursa al folio 95, de fecha 14 de febrero de 2014, auto en el cual se le da entrada al presente expediente ante este Tribunal y la Juez se aboca al conocimiento de la misma.
Cursa al folio 96, de fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandada por medio de diligencia señala que se encuentra vencido el lapso para que se ejerciera recurso alguno al abocamiento de la juez se provea lo conducente al lapso de contestación de la demanda.
Cursa al folio 97, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante auto se acuerda darle apertura al lapso de contestación a la demanda.
Cursa al folio 98, de fecha 21 de marzo de 2014, mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda.
Cursa al folio 102, de fecha 03 de abril de 2014, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte actora sustituyen poder otorgado y confieren poder apud acta al abogado GENARO VEGAS CLARO, inpreabogado Nº 31.479.
Cursa al folio 104, de fecha 21 de abril de 2014, mediante auto se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 111, de fecha 28 de abril de 2014, se dicta auto en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 118, de fecha 14 de julio de 2014, auto en el que el Tribunal dice vistos para sentencia.
Cursa al folio 119, de fecha 14 de octubre de 2014, auto en el cual se acuerda diferimiento de sentencia.
MOTIVACIÓN
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este
juicio hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego que:
“En fecha 15 de febrero de 2011, falleció en su residencia ubicada en la urbanización Lecumberry, manzana U, casa Nº 844, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el padre de nuestra mandante ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.988.133, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Defunción distinguida con el Nº 083 de los libros de Defunción del registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda del año 2011, llevados por dicha oficina (…)
El finado MOLANO CANTOR era propietario de una casa y la parcela de terreno donde esta edificada, la cual fue destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la manzana “U” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, Catastro Nº 4.627, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito urdaneta del Estado Miranda el 04 de marzo de 1986, bajo el Nº 36, tomo 05, Protocolo Primero(…)
El mencionado inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En diez metros (10,00m), con Avenida Este 4; SUR: En diez metros (10,00 m), con la parcela Nº 851; ESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº845; y OESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº 843.(…)emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 26/09/2.005 (…)
Ahora bien nuestra mandante Fanny Andrea Molano Espinoza, es la Única y Universal Heredera de MARCO TULIO MOLANO CANTOR, según se evidencia de Justificativo Suficiente emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de junio de 2001,(…)
Asimismo, también se demuestra la condición indiscutible de Única y Universal Heredera de nuestra mandante, haciendo uso de copia certificada de solvencia de Sucesiones expedida en fecha 22/07/2013, correspondiente a la Declaración Sucesoral de fecha 24/02/2013, expediente Nº 11.127, forma 23F-2009 0700210111, siendo sustitutiva con las respectivas copias certificadas de planillas para declaración, calculo y relación de bienes que forman el Activo hereditario, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital – Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda Coordinación de Recaudación, Área de Sucesiones –SENIAT-(…)
Es el caso ciudadano Juez, que una vez realizadas las exequias del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, quien es venezolana mayor de edad, Divorciada, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-6.420.275, al momento de hacer la participación del fallecimiento del difunto padre de nuestra mandante por ante las respectivas autoridades del Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda para la preparación del acta de defunción, indico estar domiciliada en la Calle el Cementerio casa Nº 17, Cúa Estado Miranda, y asimismo, a la pregunta de que si el finado Marco Tulio Molano Cantor deja hijos u otros herederos, la interrogada ciudadana Migdalia Josefina Parra Mijares, deja clara constancia en su exposición manifestando “si deja una (1) hija que tiene por nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de 26 años de edad”,(…)
sin embargo la señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES en compañía de su hija de nombre ALEJANDRA GUIZA PARRA, a partir del día 24/02/2011, (09 días después del fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR) se instalaron sin autorización alguna, en el inmueble propiedad de FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, alegando que “de ahí no se salía” por ser la concubina del padre de nuestra mandante, “desde hace 19 años”, haciendo mención de una supuesta certificación de Convivencia, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de fecha 23 de febrero de 2011…Omisis… ahora bien ciudadano Juez, una vez que despojaron a nuestra mandante del inmueble, la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, en compañía de su hija procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas y apoderarse de los bienes muebles existentes en el hogar del padre de nuestra mandante, y ante la solicitud de nuestra mandante de que abandonaran la casa y la restituyeran a su legitima dueña, que por derecho de herencia le corresponde, se negaron, por lo que no le quedo otra alternativa a nuestra mandante que inicialmente denunciar por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23/06/2011, por estafa, siendo signada la causa bajo el Nº I-785.931…Omisis…
En los términos expuestos anteriormente ha quedado demostrado la titularidad de propiedad que tiene por herencia nuestra mandante FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, ya identificada sobre la casa y la parcela de terreno en ella construida, ocupados ilegalmente por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES antes identificados sin titulo alguno que acredite su condición, siendo la misma casa y parcela de terreno que pretendemos reivindicarlas y que ocupa la demandada con su hija Alejandra Guiza Parra
PETITORIO
No obstante la claridad de titularidad de la propiedad del bien inmueble que favorece a nuestra mandante Fanny Andrea Molano Espinoza, constituida por la casa y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” del Plano General de la Urbanización Lucumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Catastro Nº 4.627, no ha sido posible que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.420.275, restituya voluntariamente a nuestra mandante el inmueble objeto del despojo del que fue objeto, por lo cual en nombre y representación de nuestra mandante FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la cdiudadana MIGADALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.420.275, mediante la ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, Ubicada en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lucumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Catastro 4.627, por pertenecer a nuestra mandante por herencia.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada y libre de personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“PRIMERO: Convengo en que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, falleció el 15 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Convengo en que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, era propietario del inmueble objeto de la presente demanda (…)
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que FANNY ANDREA MOLANO CANTOR, sea la única y universal heredera de MARCO TULIO MOLANO CANTOR, y propietaria exclusiva del inmueble (…)
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES haya sido la persona que realizaba labores de limpieza en el inmueble (…)
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, a partir de la fecha 24/2/2011, se instalaron en el inmueble destinado a vivienda principal, casa Nº 844, Manzana “U”, Urbanización Lecumberry, Cúa, estado Miranda. El hecho cierto es que vive allí desde finales del año 2005 y tiene desde entonces la posesión legitima de dicha vivienda, por haber sido la concubina de MARCO TULIO MOLANO CANTOR. A partir del 23 de octubre de 2007,
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA M IJARES y su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, haya despojado a FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA. Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana (…) hayan “cambiado la cerradura de las puertas y apoderado de los bienes muebles del hogar”.
La presente acción reivindicatoria NO DEBIÓ SER ADMITIDA porque está impregnada de violaciones de orden público, por cuanto se debió agotar el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)
Agrava la anterior situación, si se observa que al folio 4 del libelo de demanda, se denuncia la ocupación ilegal de la vivienda por dos (2) personas que claramente se individualizan como MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES y su hija ALEJANDRA GUIZA PARRA, (…) por otra parte, se aprecia que del documento de propiedad del inmueble que la demandante anexa marcado “C”, existe un acreedor hipotecario (…).
Como corolario de anterior aserto, sin la menor duda que estamos ante un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, donde existe una comunidad jurídica entre la madre, la hija y el acreedor hipotecario con respecto al objeto del la causa, (…)
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, por violatorio del orden público, pido se declare la INADMISIBLILIDAD de la demanda o en su defecto sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.”(…) (Lo resaltado y mayúscula del escrito).
DE LAS PRUEBAS:
Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio Exhaustivo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, en la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció el día 15 de febrero del 2011, en su residencia ubicada en la Urbanización Lecumberry, Manzana U, Casa 844 Cúa Estado Miranda, a las 8:10 am, no deja cónyuge y deja una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio en el cual se demuestra que la única heredera es la mencionada ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA hija del Cujus. Y ASI SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “C”, copia certificada del Documento de propiedad del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, una casa y la parcela de terreno donde esta edificada, la cual fue destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la manzana “U” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 26/09/2005 bajo el Nº 44, Folio 384 al folio 393, Protocolo Primero, tomo 22 y tercer Trimestre del año 2005. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio, el cual se demuestra que el mencionado inmueble le pertenece al mencionado ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, padre de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “D”, justificativo de Únicos y Universales Herederos solicitado por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, se observa que para la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo de Únicos y Universal Herederos no fueron ratificados. En consecuencia, este documento se desecha.- Y ASI SE DECLARA.
4. Marcado con la letra “E”, copia Certificada de planilla de Solvencia de Sucesiones del Expediente 11127 emanado del SENIAT, donde se evidencia la liquidación sucesoral de los bienes pertenecientes al ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
5. Marcado con la letra “F”, certificación de convivencia entre los ciudadanos MIGDALIA PARRA MIJARES y el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, (difunto) que convivieron aproximadamente 19 años, emanada del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda de fecha 23 de febrero del 2011. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo para quien aquí decide, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer debe ser libre su manifestación de voluntades y la misma debe ser declaradas en conjunto, para que adquieran efectos jurídicos, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Juzgadora aprecia que no está expresada la voluntad de uno de los presuntos concubinos, razón por la cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Marcado con la letra “G”, copia simple de denuncia contra la propiedad (estafa) interpuesta por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, ante la subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23/06/2011, por estafa, siendo signada la causa bajo el Nº I-785.931. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos MARGARITA MEJIAS DE CELIS, LUIS EDUARDO CELIS HERNANDEZ Y ALFREDO JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de i9dentidad Nros. V-14.013.457, V-11.665.339 y V-18.728.547, respectivamente, testimoniales solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 28/04/2014, de tales declaraciones, quedó evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento legal para promover pruebas no aporto ninguna que esta juzgadora pudiera valorar.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora considerar lo siguiente:
La parte demanda en su escrito de contestación alego como punto previo lo que aquí se transcribe:
Primero: la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con el procedimiento previo conforme la establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Segundo: alega que existe litis consorcio pasivo necesario conformado por la madre, la hija y el acreedor hipotecario, alegando según su decir que debió llamarse a juicio a la ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA y la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.
Al respecto, al primer punto previo esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
El transcrito artículo expresa que se debe tramitar por ante el Ministerio con competencia, toda acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal ahora bien la parte demandada alega que no debió admitirse la presente demanda según lo establecido en el anterior artículo porque debió agotarse el procedimiento previo. Ahora bien, la presente demanda es por Acción Reivindicatoria la cual tiene como finalidad obtener una resolución donde se afirme que el derecho de propiedad pertenece a un determinado sujeto y además, persigue la restitución de la cosa, obligando al poseedor no propietario a su devolución. En tal sentido, hacer un pronunciamiento a priori sobre el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas planteado por la parte demandada se estaría tocando el fondo de juicio. En consecuencia esta Juzgadora por lo antes expuesto considera IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al segundo punto previo, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La Jurisprudencia Venezolana, en la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, establece:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...”
Respecto al litis consorcio pasivo el doctrinario Ricardo Henrique La Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil” página 139 señala:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
“En el litis consorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal – de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.
En relación al litis consorcio necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil uno. Exp. Nº 00-327, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Por lo antes expuesto esta Sentenciadora pasa analizar lo alegado por la parte demandada en cuanto si existe litis consorcio pasivo necesario conformado por la madre, la hija y el acreedor hipotecario, alegando que debió llamarse a juicio a la ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA y la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A..
Ahora bien, de la revisión de las actas específicamente en la parte actora alega en su escrito “…la Señora MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES en compañía de su hija, de nombre ALEJANDRA GUIZA PARRA, a partir del día 24-FEB-2011 (9 DÍAS DESPUES DEL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO MARCO TULIO MOLANO CANTOR) se instalaron, sin autorización alguna, en el inmueble propiedad de Fanny Andrea Molano Espinoza, alegando que ella “de ahí no se salía “ por ser concubina del padre de nuestra mandante, “desde hace 19 años”(…)”.
Así mismo se evidencia en el petitorio de su libelo de demanda:
“No obstante la claridad de titularidad de la propiedad del bien inmueble que favorece a nuestra mandante Fanny Andrea Molano Espinoza, constituida por la casa y el terreno sobre la cual está construida distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” del Plano General de la Urbanización Lucumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Catastro Nº 4.627, no ha sido posible que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.420.275, restituya voluntariamente a nuestra mandante el inmueble objeto del despojo del que fue objeto, por lo cual en nombre y representación de nuestra mandante FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la cdiudadana MIGADALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.420.275, mediante la ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En realizar la reivindicación de la casa y la parcela de terreno donde está construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 844, Ubicada en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lucumberry, en Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Catastro 4.627, por pertenecer a nuestra mandante por herencia.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada y libre de personas. (sic)…” (Lo resaltado y mayúscula del escrito)
Por todo lo anterior deduce esta Juzgadora que la mencionada hija ciudadana ALEJANDRA GUIZA PARRA no tiene legitimación para contradecir en juicio, ni tiene comunidad jurídica con la demandada, en virtud que es claro e inequívoco que quien presuntamente invoca el carácter de concubina para ocupar el aludido inmueble es la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien con respecto al acreedor hipotecario la entidad bancaria Banesco, tampoco conformaría el litisconsorcio pasivo alegado, ya que, el propietario lo que tiene con la entidad bancaria es una obligación o acreencia. En consecuencia esta Juzgadora por lo antes expuesto es que declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
Esta Juzgadora pasa a entrar a considerar el fondo de la causa.
Establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas.-
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
De la revisión de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora observa que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta edificada, la cual fue destinada para vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) y, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En diez metros (10,00m), con Avenida Este 4; SUR: En diez metros (10,00 m), con la parcela Nº 851; ESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº845; y OESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº 843.(…)emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 26/09/2.005.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Además, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala también dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”
En resumen, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
Al respecto, al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, el documento de propiedad ( folios del 13 al 24) del inmueble objeto del presente juicio en el cual se verifica que el ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR era el propietario; del acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, (folio 12) se constata que deja una hija de nombre FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, (parte actora) ambos ya identificados y no deja cónyuge; y de la declaraciones de sucesiones en la que aparece como única heredera o beneficiaria del Causante MARCO TULIO MOLANO CANTOR ya identificado, lo cual demuestra la propiedad dejada por el antes mencionado causante a la parte demandante sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, que reflejen en él la legítima posesión sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó, contradijo, y la de estar en posesión de prenombrado inmueble objeto del presente juicio de reivindicación desde finales del año 2005 y alega que es concubina del ciudadano MARCO TULIO MOLANO CANTOR, desde el 23 de octubre de 2007 no trayendo a los autos prueba alguna de lo alegado, evidenciándose así la falta de derecho de poseer de la demandada, estando incursa en uno de los presupuestos señalados anteriormente y ratificadas en diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ni del artículo 1.354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que la actora demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo se encuentra demostrado que existe identidad de la cosa reivindicada con el inmueble objeto del presente juicio, así como que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble. Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PARRA MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.420.275
2.- Se ordena la restitución a la ciudadana FANNY ANDREA MOLANO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana y portadora de pasaporte colombiano Nº CC-53.910.724, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, aquí de transito, del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta edificada, la cual fue destinada para vivienda, distinguida con el Nº 844, ubicada en la Manzana “U” del plano general de la Urbanización Lecumberry, Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2) y, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: En diez metros (10,00m), con Avenida Este 4; SUR: En diez metros (10,00 m), con la parcela Nº 851; ESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº845; y OESTE: En veinte metros (20,00 m), con la parcela Nº 843.(…)emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 26/09/2.005.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del ejusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).- Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ADOLFO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 pm.


EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ADOLFO GONZALEZ