REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2984-14.
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DAVID RAMON BLANCA REYES, Inpreabogado Nº. 18.925.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2014, libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810, contra el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, Venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.424.
En fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento del demandado, así como librar el respectivo edicto y la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 13 de enero del 2015 diligencia de la parte actora consignando resultas de la citación hecha por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de febrero del de 2015, escrito de la parte demandada dando contestación.
En fecha 13 de marzo del 2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas.
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante autos se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto dice visto para sentencia del presente expediente.
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito de demanda alegó, textualmente lo siguiente:
”… ante usted con el debido respeto acurro para exponer: mi poderdante ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, antes identificada, en el año 1.965, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, quien era de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero E-694.890, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, durante TRECE (13) Años (…). De dicha Unión no Matrimonial Procrearon CINCO (05) hijos de nombres (…) de los CINCO (05) hijos nombrados el único que fue reconocido por su prenombrado padre fue JUAN GUSTAVO KUDRARY GUTIERREZ (…) es el caso Ciudadana JUEZ que en fecha 18 de NOVIEMBRE del año 1.978, el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, PRENOMBRADO CONCUBINO DE MI PODERANTE FALLECIO SEGÚN CONSTA DE ACTA DE DEFUNCION inserta en acta bajo el numero 130, folio numero 130 de la prefectura del MUNICIPIO INDEPENDENCICA DEL ESTADO MIRANDA. Donde podemos apreciar que la presentación fue realizada por mi mandante (…) ahora bien ciudadana JUEZ quedando establecido la presunción de la comunidad concubinaria (…)pido respetuosamente al Tribunal se ordene la citación personal del ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.424 (…) ”
Fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“Primeramente debo manifestar ciudadano Juez que nací en fecha 21/02/71 y que soy hijo del señor ANTONIO KUDARY MARACHLI, C.I. E-694.890 y la Sra. María Teódula Gutiérrez C.I. 3.526.810 (…) mi padre ya identificado falleció el día 18/11/78 tal como se evidencia en acta de defunción la cual acompaño marcada con la letra “B” (..)
Como puede observase ya hacen 36 años 1 mes y 24 días que muere mi padre ab intestato tal cual se evidencia de planilla Sucesoral Nro. 187 de fecha 3/12/79 expedida por el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, en la misma se puede verificar que el único heredero universales es mi persona ya que en la constitución de Venezuela que rigió desde 1961 hasta 1999 era la vigente a la muerte de mi difunto padre que fue el 18/11/1978 y en ella solo se protegía el matrimonio como fundamental de la sociedad tal como lo preveía el artículo 73 de la carta magna para ese entonces y no la unión concubinaria y el orden de suceder para ese entonces era que cuando la pareja no estaban casados sucedía primeramente la madre del difunto y posteriormente eran los descendiente, en este caso solo yo soy el heredero universal tal como lo expusiera mi madre y concubina de mi padre la ciudadana, María Teódula Gutiérrez en el acta de defunción que ella misma presidiera ya que ella tenía conocimiento de las leyes para ese entonces en donde la concubina no podía suceder al difunto(…)”
Ahora bien Ciudadano Juez, por otra parte debo manifestar que en este acto estoy alegando la prescripción de la acción, arguyendo que la declaratoria de unión concubinaria prescribe a los diez (10) años, por ser una acción personal, y en ese caso la relación concubinaria que ésta (La parte demandante) presenta como consumida, concluyó con la muerte del señor ANTONIO KUDARY MARACHLI, el 18 de Noviembre de 1978, siendo la presente demanda presentada en fecha del 21 de Mayo del 2014 cuando ya han transcurrido más de 36 años desde que finalizó la supuesta unión concubinaria cuya declaración se persigue (…)
La prescripción extintiva es una figura procesal con momentos procesales que debe ser opuesta al contestar el fondo de la causa para que se decida, siendo un modo de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, afectado en consecuencia solo la acción, y debiendo ser probada por quien la opone.
Omissis…
En este acto la parte demandada (mi persona) alega la prescripción decenal de la acción, en virtud de la prescripción de la acción personal que ha operado en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. En vista de ello, aseveró que su antagonista plasmo una confesión espontanea reconociendo que la relación concubinaria culminó el día 18 de Noviembre del año 1978, fecha esta que muere mi padre, lo que significa que desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción, han transcurrido más de treinta y seis (36) años, razón por la cual solicito se declare prescrita la presente acción.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al fondo de la controversia es necesario pasar a analizar lo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en lo que respecta a la prescripción extintiva y de la retroactividad.
En este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 11 de agosto del 2014, Exp. 2014-000036 con ponencia Magistrada Aucides Mercedes Mora estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara.
Por lo antes expuesto es indiscutible que la demanda incoada corresponde a una acción mero declarativa de unión concubinaria, referente a la capacidad y estado de la actora, estando involucrado el interés público por ser materia de familia, siendo imprescriptible dicha acción, por lo cual es forzoso para quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción adquisitiva de la acción Mero Declarativa de Unión Concubina incoada. Así se decide.
En cuanto en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada al folio 60 de la presente causa expone lo siguiente:
“Como puede observase ya hacen 36 años 1 mes y 24 días que muere mi padre abintestato tao cual se evidencia de planilla Sucesoral Nro. 187 de fecha 3/12/79 expedida por el Ministerio de Hacienda hoy SENIAT, en la misma se puede verificar que el único heredero universales es mi persona ya que en la constitución de Venezuela que rigió desde 1961 hasta 1999 era la vigente a la muerte de mi difunto padre que fue el 18/11/1978 y en ella solo se protegía el matrimonio como fundamental de la sociedad tal como lo preveía el artículo 73 de la carta magna para ese entonces y no la unión concubinaria y el orden de suceder para ese entonces era que cuando la pareja no estaban casados sucedía primeramente la madre del difunto y posteriormente eran los descendiente, en este caso solo yo soy el heredero universal tal como lo expusiera mi madre y concubina de mi padre la ciudadana, María Teódula Gutiérrez en el acta de defunción que ella misma presidiera ya que ella tenía conocimiento de las leyes para ese entonces en donde la concubina no podía suceder al difunto(…)”
En su escrito de informe también expuso:
“(…) la normativa legal vigente para esa fecha 1978 en donde la concubina no heredaba si el difunto o de Cujus dejaba hijo y madre es decir, las normativas legales para ese entonces, tales como la Constitución y el Código civil Venezolano mantenían la postura que el matrimonio es la base fundamental de la sociedad entendiéndose esto como la unión legal de un hombre y una mujer unidos por el vínculo del matrimonio no como una unión de hecho sino de derecho (...)”
Ahora bien esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la retroactividad de la ley en virtud del alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada en sus escritos. Al respecto nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Asimismo el artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Y el Código Civil en su artículo 767
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En tal sentido, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y en la actual Carta Magna en su artículo 77, de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, por lo que observa esta juzgadora que el principio de la retroactividad no existe en detrimento de las partes si no en su beneficio. En consecuencia tal argumentación explanada en los escritos de la parte demandada no puede prosperar. YASI SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así concluyó la primera fase de cognición procesal queda definido el thema decidendum, es decir, la tesis sustentada por la parte actora y la antítesis por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal entra a establecer los elementos con que las partes demostraron sus alegatos (contradictorio), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y los artículos relativos a la carga y apreciación de la prueba artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a la doctrina de la Sala Civil que señala:
“…al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponda suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que esta puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, o a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sala de Casación Social 30-11-2000, juicio seguido por Seguros la Paz c.a contra Banco Provincial de Venezuela SAICA exp. 2000 –000261).-
Así mismo, el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de la demanda acompaña las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “B”, Original del Acta de Defunción del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ de tres meses de nacido, hijo ilegitimo de la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, emanada del Registro Civil, del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Acta Nº 24, fecha 29 de enero de 1967, en el que se evidencia que en la misma fecha a las 3:00pm falleció el prenombrado ciudadano. Ahora bien, tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ANTONIO, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 766, folio 00084 vto, Tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1967, en el que se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 1967, fue presentado por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, un niño que nació el 04 de diciembre de 1967, y es su hijo ilegitimo. Ahora bien, tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no está reconocido por el presunto concubino. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “D” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE SALVADOR, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 684, folio 00044, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1969, en el que se evidencia que en fecha 05 de noviembre de 1969, fue presentado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE SANOJA, un niño que nació el 23 de octubre de 1969, y es hijo ilegitimo de MARIA TEODULA GUTIERREZ. Ahora bien, tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está reconocido por el presunto concubino. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “E” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN GUSTAVO, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 848, folio 56, Tomo 71-72, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1971, en el que se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1971, fue presentado por el ciudadano ANTONIO KUDARY, un niño que nació el 21 de febrero de 1971, y es su hijo reconocido en su mujer TEODULA GUTIERREZ. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “F” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FATHALIA ANTONIO, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 665, en el que se evidencia que en fecha 13 de agosto de 1975, fue presentado por la ciudadana TEODULA GUTIERREZ, un niño que nació el 20 de diciembre de 1974, y es su hijo. Ahora bien, tal instrumento se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no está reconocido por el presunto concubino. Y ASÍ SE DECLARA
• Marcado con la letra “G”, Original del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, emanada del Registro Civil, del Municipio Independencia del Estado Miranda, Acta Nº 130, folio Nº 130 fecha 20 de noviembre de 1978, en el que se evidencia que en la misma fecha se presento la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ a ese despacho y expuso que el día 18 de noviembre de 1978 a las 9:00am falleció el prenombrado ciudadano de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 694890 y deja un hijo de nombre JUAN GUSTAVO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “H”, copia simple del Documento de propiedad del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, una casa ubicada en la Calle denominada antes Las Flores, hoy Andrés Bello Nº 18 construida sobre un área de terreno Municipal. Dicho documento solo se demuestra que el mencionado inmueble le pertenece al mencionado ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “I”, copia Certificada de planilla de Solvencia de Sucesiones del Expediente 1.979-187 emanado del SENIAT. Dicho documento solo se evidencia la declaración de los bienes dejado por el causante ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “J”, justificativo de Únicos y Universales Herederos solicitado por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ (parte demandante), esta sentenciadora observa que para la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo de testigos no fueron llamados ratificar el mencionado justificativo. En consecuencia, este documento se desecha.- Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “K” copia certificada de solvencia Municipal por la ciudadana GUTIERREZ MARIA F., expedida en fecha 11 de junio de 1992, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en Santa Teresa del Tuy. Dicho documento solo se evidencia la solvencia de un inmueble ubicado en la Calle Andrés Bello Casa Nº 08 Santa Teresa del Tuy por la ciudadana antes mencionada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora reprodujo y ratifico las pruebas traídas junto al libelo de la demanda y promovió los siguientes testigos:
De las Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos, FELIX LEONARDO BERROTERAN y MARIA TERESA CUADROS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.334.214 y 23.652.175, respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
Para el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Del 478.
“No pueden tampoco testificar (...) y el amigo intimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones (...).”
Y del 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido de la norma antes expuestas este sentenciador al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas, observa, que la testigo ciudadana MARIA TERESA CUADROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.652.175, manifestó tener amistad desde el año 1965 con la promovente, lo cual se evidencia de sus dichos, ya que declaro en la Tercera Repregunta, en la cual se le pregunto “Diga la testigo cuanto tiempo tiene de amistad con la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ” de la cual contesto textualmente: “Del año 1965…”, ahora bien la norma es clara al no permitir que sirvan como testigo, ningún amigo intimo en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y fue tachado por la contra parte. En consecuencia esta Juzgadora de conformidad a los aludidos artículos 478 y 508 ejusdem desecha la declaración de la antes mencionada testigo ciudadana MARIA TERESA CUADROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.652.175, por ser amiga intima de la presentante ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ ya antes identificada, parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
De la testimonial del ciudadano, FELIX LEONARDO BERROTERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.334.214, el testigo afirmó conocer a los ciudadanso MARIA TEODULA GUTIERREZ y al ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI, que le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1965 hasta 1978 de 13 años, que de esa unión concubinaria procrearon 5 hijos y que uno solo fue reconocido el ciudadano JUAN GUSTAVO GUTIERREZ, el testigo fue repreguntado por la parte contraria, de lo cual se observa que mantuvo firme en sus repuesta a las repreguntas y la parte contraria no logro la contradicción en su declaración, evidenciándose así que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, así mismo, quedo demostrado que hubo congruencia en su declaracion; siendo un testigo hábil, presencial de los hechos y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil está Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aporto junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A” copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN GUSTAVO, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 848, folio 56, Tomo 71-72, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1971, en el que se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 1971, fue presentado por el ciudadano ANTONIO KUDARY, un niño que nació el 21 de febrero de 1971, y es su hijo reconocido en su mujer TEODULA GUTIERREZ. Dicho documento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G”, Original del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, emanada del Registro Civil, del Municipio Independencia del Estado Miranda, Acta Nº 130, folio Nº 130 fecha 20 de noviembre de 1978, en el que se evidencia que en la misma fecha se presento la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ a ese despacho y expuso que el día 18 de noviembre de 1978 a las 9:00am falleció el prenombrado ciudadano de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 694890 y deja un hijo de nombre JUAN GUSTAVO. Dicho documento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas que esta Juzgadora pudiera valorara:
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de nacionalidad siria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-694.890 y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promueve la testimonial del ciudadano FELIX LEONARDO BERROTERAN ROBLES, dicha deposición resulto congruente en sus dichos, siendo conteste en declarar que conoce a la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ y conoció al ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI; que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1965 iniciaron en forma pública un concubinato hasta 1978, es decir durante 13 años, que de esa unión concubinaria procrearon 5 hijos y que el ciudadano JUAN GUSTAVO GUTIERREZ, fue el unico reconocido por su progenitor; el testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria, observándose que mantuvo firme en sus repuesta a las repreguntas y la parte contraria no logro la contradicción en su declaración, evidenciándose así que concuerda con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria, de la acta de nacimiento del demandado JUAN GUSTAVO GUTIERREZ ya identificado como pruebas de indicio y aunado a esto el reconocimiento por la parte demandada al manifestar en su escrito de contestación, que la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ (parte demandante) es la concubina del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, y cito: … (sic)“en este caso solo yo soy el heredero universal tal como lo expusiera mi madre y concubina de mi padre la ciudadana, María Teódula Gutiérrez”(negrilla y subrayado de este tribunal), por lo que reconoce que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ANTONIO KHAUDARI MARACHLI y la ciudadana MARÍA TEÓDULA GUTIÉRREZ parte actora. En consecuencia frente a tal reconocimiento de la parte demandada, esta Juzgadora considera que dichos hechos se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de nacionalidad Siria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-694.890 y la ciudadana MARÍA TEÓDULA GUTIÉRREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810, que se inicio el año 1965 y finalizo el 18 de noviembre de 1978 fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI. Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810, contra el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-12.086.424, en su carácter de heredero reconocido del ciudadano: ANTONIO KHAUDARI MARACHLI.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-3.526.810 y el ciudadano, ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, de nacionalidad siria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-694.890, desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978, fecha del fallecimiento del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI.-
3.- se condena en costa a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dr. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ADOLFO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 P.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ADOLFO GONZALEZ
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