REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de agosto de 2015.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

De una revisión de las actas que conforman la presente causa y en especial los escritos presentados por las partes, esta juzgadora, antes de emitir pronunciamiento alguno hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 2015 se dicto sentencia, que quedo definitivamente firme, cuyo dispositivo reza:
1. Se declara CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ENNA DURILYS MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.523.792, en su carácter de presidenta de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, RIF Nº J-29772924-0, contra los miembros de la Junta de Condominio conformada por los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO, (presidenta), JONATHAN SENIOR (secretario), MOISES TOVAR (tesorero), ROSA VALERO (1er Vocal), ISRAEL PINTO (2º Vocal), y GLADYS JIMENEZ (3er Vocal), venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.292.843, V-14.260.863, V-20.093.639, V-6.440.836, V-24.063.661 y V-6.334.758, respectivamente.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende de los cargos y funciones a la Junta de Condominio agraviante, conformada por ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO, (presidenta), JONATHAN SENIOR (secretario), MOISES TOVAR (tesorero), ROSA VALERO (1er Vocal), ISRAEL PINTO (2º Vocal), y GLADYS JIMENEZ (3er Vocal) arriba identificados.
3. Se ordena convocar con carácter de urgencia una Asamblea Extraordinaria de propietarios, co-propietarios e inquilinos a los fines de elegir una nueva junta de condominio a la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”.
4. Asumirán Transitoriamente la junta de condominio de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, elegida en fecha 03 de agosto de 2014, constituida por los ciudadanos ENNA DURILYS MORON, (PRESIDENTA), MERCEDES SIERRA CELIS, (TESORERA) ANGELY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO (SECRETARIA) NERIO ELIAS MACHADO DUARTE (PRIMER VOCAL) LUIS EDUARDO CARVAJAL PERICANA (SEGUNDO VOCAL) LUIS MIGUEL MARIN VIZCAYA (TERCER VOCAL) venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.523.792, V-22.754.248, V-18.111.738, V-6.428.462, V-20.229.291 y V-14.756.909, respectivamente, en la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, RIF Nº J-29772924-0 quienes permanecerán hasta tanto la Asamblea Extraordinaria de propietarios, co-propietarios e inquilinos convocada, elija una nueva Junta Directiva.

Ahora bien en caso de marras, ante esta Juzgadora se han realizado diferentes solicitudes planteadas por las partes.
En primer lugar en fecha 22 de julio de 2015, mediante escrito la representación judicial de la parte agraviada abogada ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, inpreabogado Nº 156.577, expreso en su escrito:
“…solicito ante usted ciudadana Jueza con el debido respeto, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales sobre derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la ejecución Material del fallo de forma forzada, en la sede del Tribunal Ejecutor que designe a tal efecto, en vista que a la fecha el mandato no ha sido acatado en su totalidad por los agraviantes, ya que quedan pendiente por entregar lo siguiente: a) laves del cuarto de maquina de los ascensores (azotea), b) Llaves de las puertas de ascensores, c) Maquina de destapar cañería, d) libro de claves para codificar llaves de la puerta principal y e) carpeta de recibos de condominio cancelados… así mismo, pido que las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y ANGELY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, identificadas en autos, sena conminadas entregar: Dos (2) carpetas lomo ancho (Oslo) contentiva de recibos por cobrar, dos (2) carpetas Manila con recibos e información de propietarios en estado de morosidad y las facturas del mes de junio de 2015… omissis) …pues las mismas contienen información que ya no les compete en virtud de haber sido destituidas de los cargos que venían desempeñando, en fecha 05 de julio de 2015, por los motivos expuestos en el acta Nº 1 de Asamblea de Junta Directiva, que anexamos en copia simple y marcados con la letra “A”; por lo que solicitamos se sirva oficiar con CARÁCTER DE URGENCIA al Banco Bicentenario C.A., cuenta corriente Nº 0175-0377-4502-2102-3125 de la Junta de Condominio Residencias Barcelona Torre “B”, para que sus firmas sean sustituidas por las firmas de los siguientes ciudadanos: NERIO ELIAS MACHADO DUARTE (Presidente) y LUIS MIGUEL MARIN (Secretario), titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.428.462 y V-14.756.909, respectivamente, quienes han sido suficientemente autorizados en Asamblea…” (Sic)

En fecha 28 de julio de 2015, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y ANGELY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de presidenta y secretaria de la Junta de Condominio y expresan lo siguiente:
“pedimos respetuosamente al Tribunal se abstenga a realizar cualquier acto con ocasión al acta irrita y de la Asamblea de la Junta de Directiva celebrada en fecha 05 de julio de 2015, por otra parte queremos advertir al Tribunal, que del contenido de la referida diligencia consignada por la abogada en ejercicio ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, se observa que de ser admitida, se estaría subvirtiendo la presente acción constitucional, por cuanto se están trayendo a la causa nuevos hechos los cuales son incompatible, con los principios rectores contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (omissis)… le informo que RENUNCIAMOS IRREVOCABLEMENTE por mantener nuestra dignidad y Honestidad moral de la cual hemos gozado en los 22 y 10 años que hemos habitados en esta residencia y por tal motivo en este momento nos desprendemos de las carpetas de recibos de cobro y facturas de gastos del mes de junio así como también Bs. 1.004,00 que es lo único que teníamos en nuestro poder todo esto con la finalidad de aclarar cuentas de los ingresos y egresos del mes de junio” (anexo recibo de deposito)

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, comparecen, los ciudadanos: ROSA RAMIREZ y MOISES TOVAR, venezolanos y titular de las cedulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente, como parte agraviante en el presente procedimiento de amparo, y mediante diligencia señalaron lo siguiente:
“… (sic) nos dirigimos a usted en esta oportunidad con el debido respeto, ciudadana Jueza, con la finalidad de culminar de hacer la entrega ante este honorable tribunal los siguientes bienes activos de la asociación Civil Junta de Condominio Residencias Barcelona Torre “B”, en pro de seguir dando cumplimiento con la sentencia del Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Enna Durilys Morón titular de la cedula de identidad Nº V-9.523.792… es por tanto, que se hace entrega de los siguientes bienes de la Asociación Civil ya identificada: a) Llave de la puerta de los ascensores (palanca), b) Libro de claves para codificar llaves de la puerta principal, c) Maquina de destapar cañerías, con rolos de guayas, d) Llaves de cuarto de maquina de ascensores (Azotea)… Así mismo, solicitamos que el material que se esta haciendo entrega quede reposando en el tribunal hasta tanto asuma la nueva junta directiva de la asociación civil Junta de Condominio Residencias Barcelona… (omissis) con respecto a la carpeta de recibos cobrados, no se realizara la entrega física en este momento, ya que estas son pruebas físicas que tenemos y debemos presentar en el juicio que también se lleva contra nosotros por rendición de cuentas”

En fecha 31 de julio de 2015, comparecen ante la sala de la secretaria de este Tribunal las ciudadanas CARMEN UZCATEGUI y CARMEN RIVERO, venezolanas y titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.790.450 y V-6.022.926, respectivamente, en su carácter de miembros de la comunidad de las Residencias Barcelona y mediante diligencia expresaron:
“…se sirva oficiar al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que este se sirva dar curso al proceso de protocolización del acta de asamblea donde se nombra a los nuevos miembros de la Junta de condominio, a los efectos de que ellos puedan tomar posesión de sus cargos. Esta solicitud la realizamos apegándonos al punto numero tres de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, intentado por la ciudadana Enna Durilys Morón titular de la cedula de identidad Nº V-9.523.792y emanado por su honorable tribunal, donde reza textualmente “Se ordena convocar con carácter de urgencia una Asamblea Extraordinaria de propietarios, co-propietarios e inquilinos a los fines de elegir una nueva junta de condominio a la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B” … (omissis) … cumpliendo con los procedimientos que establece la Ley de Propiedad Horizontal, en la segunda asamblea publica y democrática se eligieron los miembros que asumirán la nueva Junta Condominio de las Residencias Barcelona Torre “B”, como se demuestra en los soportes…(omissis)… por estas y otras razones solicitamos se sirva oficiar al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que este se sirva dar curso al proceso de protocolización del acta de asamblea donde se nombra a los nuevos miembros de la Junta de condominio...”

Ahora bien, esta juzgadora en vista a las mencionadas solicitudes procede a realizar pronunciamiento alguno hace las siguientes consideraciones:
El artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia.
Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”

De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:
“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento d amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo mas adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”

Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, que expresan:
Articulo 29.- “el juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Articulo 30.- cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”.
Articulo 31.- “quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.

Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, tal como fue declara en este presente juicio, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y, para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de amparo constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.
Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por el agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado de esta juzgadora)
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos:
“El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el articulo 26 de la Carta Magna.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tienen los ciudadanos ROSA XIOMARA RAMÍREZ ZAMBRANO, JONATHAN SENIOR, MOISES TOVAR, ROSA VALERO, ISRAEL PINTO y GLADYS JÍMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.292.843, V-14.260.863, V-20.093.639, V-6.440.836, V-24.063.661 y V-6.334.758, respectivamente, en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; y observando todas y cada unas de las actuaciones arriba narradas se puede evidenciar que la parte agraviante dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, tal y como se evidencia en los escritos presentados en fecha 28 de julio de 2015 y en fecha 31 de julio de 2015, respectivamente.
De igual manera se observa que en asamblea extraordinaria celebrada por los propietarios e inquilinos en fecha 24 de mayo de 2015, fueron elegidos los nuevos miembros de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, RIF Nº J-29772924-0, acatando lo ordenado en la sentencia en su particular tercero.
Ahora bien esta Juzgadora observa con respecto a lo expresado por la abogada ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, inpreabogado Nº 156.577, y las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y ANGELY CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, sobre las diferencias suscitadas durante la gestión de la Junta de Condominio transitoria designada en la sentencia, quien aquí decide no puede emitir pronunciamiento alguno con respecto a los solicitado ya que se estaría subvirtiendo la presente acción constitucional, por cuanto se están trayendo a la causa nuevos hechos los cuales son incompatibles, con los principios rectores contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se acuerda remitir copias certificadas del presente pronunciamiento al Registrador Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que este se sirva dar curso al proceso de protocolización del acta de asamblea donde se nombra a los nuevos miembros de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BARCELONA, TORRE “B”, RIF Nº J-29772924-0, debidamente celebrada en fecha 24 de mayo de 2015. Así se establece.
De igual manera se advierte que los bienes consignados por ante este Tribunal, se les hará entrega a la junta directiva electa en fecha 24 de mayo de 2015, una vez conste en autos el registro de la mencionada junta.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por concluida la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM. EL SECRETARIO,
MANUEL GARCIA.

ABS/Adolfo
Exp. Nº. 3063-15.