REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 2978-14
PARTE ACTORA: ciudadana ILIA JOSEFINA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.588.684.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, ROSALBA COROMOTO CHONG JIMENEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.424.

LA PARTE DEMANDADA FUE ASISTIDO: abogada ZAIDA MENDOZA DE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.088.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este tribunal, en fecha 28 de abril del 2014, libelo de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la abogada ROSALBA COROMOTO CHONG JIMENEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.785 apoderada judicial de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.588.684 contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.587.424.
En fecha 30 de abril del 2014, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 61.
En fecha 19 de mayo del 2014, consignación del alguacil de este Tribunal recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de junio del 2014, escrito de la parte demandada oponiéndose a la presente demanda de Rendición de Cuentas.
En fecha 30 de junio del 2014, escrito de la parte demandada dando contestación a la presente demanda.
En fecha 30 de julio del 2014, Sentencia Interlocutoria en la cual se dicto, Con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada y la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y se ordeno la notificación de las partes de la presente decisión.
En fecha 13 de octubre del 2014, diligencia de la parte demandada en la cual se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria y pidió se notificara a la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre del 2014, diligencia del Alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada de la Sentencia interlocutoria.
En fecha 26 de enero del 2015, escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de enero del 2015, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de febrero del 2015, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de mayo del 2015, escrito de informe de la parte actora.
En fecha 05 de mayo del 2015, auto en el cual se declara el presente proceso en estado de Sentencia.
En fecha 03 de julio del 2015, auto en la cual se difirió por 30 días continuos.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
SINTESIS TEXTUAL DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Consta de Declaraciones Sucesorales conforme a expedientes signados con los Nos.900174, del causante RAFAEL A. SERRANO, con fecha de expedición en Ocumare del Tuy, el día 12 de junio del año 2000, el cual se consigna en copia simple con la letra “B”, Declaración Complementaria según Expediente Nº 900172, de la Causante MKERCEDES MARIA HERNANDEZ DE SERRANO con fecha de expedición en Ocumare del Tuy; el 12 de junio del año 2000, el cual se consigna en copia simple con la letra “C”,y expediente Nº 10.034 del Causante CARLOS JOSE SERRANO HERNANDEZ con fecha de Expedición en Ocumare del Tuy el día 18 de agosto del año 2011 el cual se consigna con copia simple con la letra “D” todas estas declaraciones con solvencias de sucesiones correspondientes al padre, madre y hermano de mi representada, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).-
Omissis…
Siendo los únicos herederos ab-intestato mi representada la Ciudadana ILIA JOSEFINA SERRANO DE GIL Y RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.587.424, sin embargo Ciudadana Jueza, el hermano de mi representada, tomó la administración de todos los inmuebles desde el fallecimiento del progenitor de los hermanos Serrano, inclusive alquilando los locales comerciales de forma inconsulta y unilateral hasta la presente fecha tal como se evidencia de sendos Contratos de Arrendamientos referidos al Local Comercial, ubicado en la calle José María Carreño, ubicado en el Lote “A” (…), sin embargo previo a este contrato habían relaciones contractuales con otro arrendatario lo cual se demostrará en su debida oportunidad y contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales situados en un Lote de terreno identificado con la letra “D” ubicados en Calle en medio con la Plaza Bolívar de fecha Once (11) de marzo del año 2013, (…)
(…). No habiendo entregado monto alguno de los cánones de arrendamiento, es decir, dos de estos locales que se encuentran ya arrendado (…) y disfrutando de su totalidad el Ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ.
Ahora bien múltiples han sido las peticiones, negándose rotundamente, el comunero, RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, a entregar el dinero que le corresponde a mi representada o dar cualquier información sobre los negocios realizados sobre los bienes inmuebles, personalmente he agotado la vía extrajudicial, a través de su hijo quién lo representa mediante poder, (…) resultando inútiles todos los esfuerzos realizados al respecto, en este sentido buscamos con esta acción que el demandado “acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período del negocio o los negocios determinados que deben comprender…” y en consecuencias RAFAEL ANGEL SERRANO HERNÁNDEZ, rinda las cuentas concernientes a su gestión o sea desde el mes de julio del año 2.007, referido al local “A” y en cuanto al Local “D” del tiempo y modo ambos hasta la presente fecha conforme lo señala el contrato de arrendamiento entendiéndose que toda relación de ingresos concuerde con sus respectivos soportes y/o pagó de canon de arrendamiento, contratos u otros ingresos adicionales como entrega de llave y deposito.
Omissis…
PETITORIO
En vista de tales consideraciones, actuando en nombre de mi representada exigiendo sus derechos pido que el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ;
PRIMERO: Rinda cuentas del local “A” de su gestión como Socio y comunero periodo correspondiente desde el mes de julio año 2.007 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Rinda cuentas del Local “D” conforme se infiere del contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo del año 2013,(…)así como de llave y Deposito en Garantía referido en el particular segundo del alusivo contrato.
TERCERO: Rinda cuentas del Local “D” de un segundo local construido por el Arrendatario Orlando Jesús Manrique Regalado, que se encuentra arrendado conforme a Inspección Ocular, del cual quedó el arrendamiento en consignar ante el tribunal y no lo hizo.
Y en caso de existir algún monto faltante en su gestión como Administrador durante el referido período, este sea cancelado por el Ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ.
CUARTO: Que el monto global adeudado que se dicte conforme a la sentencia a la culminación del presente proceso sea indexado acorde a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Costas y costos del proceso juicio.
SEXTO: Como quiera que mi representado no ha obtenido información alguna acerca del destino del dinero administrado, nos reservamos el ejercicio de las acciones de acerca del destino del dinero administrado, nos reservamos el ejercicio de las acciones de naturaleza penal que pudiera surgir con ocasión de las cuentas demandadas.
SEPTIMO: Pido embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento pendientes por cobrar o futuros que deba cancelar, los arrendatarios de los locales comerciales “A” y “D” ubicados en el Casco Central calle José María Carreño, Jurisdicción del Municipio Autónomo Urdaneta, Cúa, Estado Miranda y que los mismo sean depositados a una cuenta bancaria que a bien considere el presente tribunal.
Omissis…
Estimamos la presente demanda, en la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,00) lo cual equivale a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE COMA SETENTA Y OCHO (3937.0078) UNIDADES TRIBUTARIAS.
SINTESIS TEXTUAL DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo todos los argumentos explanados en la presente demanda, y exponga a continuación defensas al fondo.
Niego rechazo y contradigo como Punto Nº 1: Que la construcción de la casa que allí se encuentra, sea la misma casa heredera en el año 2000, las bienhechurías que hoy en día se encuentra construidas allí no son las mismas del año 1937, (…)
Omissis…
Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho que exige la demandante en la presente demandad sobre el Lote “A” desde la fecha que indica en la presente demanda desde la fecha que indica en la presente demanda desde el año 2007, no explica ni es clara hasta que fecha se supone que debo rendir, no existe contrato alguno desee el año 2007, solo un contrato de Arrendamiento por tres años consecutivos desde 09/12/2010 hasta la misma fecha de Diciembre del año 2013, con los cánones de arrendamientos descritos en el mismo contrato.
Niego rechazo y contradigo las exigencias de la demandante con respecto al lote “D”. Realmente esto nunca fue heredado, solo era unas “bienhechuría consistente en una Cerca de alfajor y dos kioscos de latón, que teníamos conjuntamente bajo titulo supletorio el cual riela a la presente demanda que desconozco, ratifico lo alegado en cuanto es un bien abandonado por parte de quien en algún momento fue poseedora, perdió los elementos que la consagraban como tal, no quiso seguir en posesión, su desinterés por la cosa, su falta de ánimo y dominis sobre la cosa le hacen perder sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto –cosa, no hubo continuidad. No siendo esta la via para la reclamación sobre el LOTE D, si la demandante se cree con derechos sobre este LOTE debe demostrarlos y hacerlos valer mediante otro procedimiento distinto a la Rendición de Cuentas, no porque existan unos locales construidos sobre ese terreno que fue3 abandonado, en cuya construcción no aporto absolutamente nada, basta con demostrar que la Alcaldía del Municipio Urdaneta exigió que se debía hacer uso del terreno por considerarse que se encontraba baldío de uso en su totalidad en el año 2011.
Niego rechazo contradigo cualquier acción penal que pudiera ejercer en mi contra, así como Niego, Rechazo y contradigo el embargo preventivo solicitado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Marcado “B”, copia simple de Declaraciones Sucesorales conforme a expedientes signado con el Nº 900174, del causante RAFAEL A. SERRANO, con fecha el da 12 de junio del 2000, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado “C”, copia simple de Declaraciones Sucesorales conforme a expedientes signado con el Nº 900172, de la causante MERCEDES MARIA HERNANDEZ DE SERRANO, con fecha el día 12 de junio del 2000, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado “D”, copia simple de Declaraciones Sucesorales conforme a expedientes signado con el Nº 10.034, del causante CARLOS JOSE SERRANO HERNANDEZ, con fecha el día 18 de agosto del 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado “E”, documento de propiedad de una (01) casa de tejas, llevado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 10, protocolo 1 de fecha 08 de mayo de 1.937. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “F”, documento de propiedad de una Construcción de bahareque de tejas, llevado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 04, protocolo 1 de fecha 30 de octubre de 1.939. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “G”, titulo supletorio de propiedad de una Construcción de bahareque de tejas, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Distrito Capital. Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, por cuanto no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H” copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO MONASTERIO, apoderado del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ y del ciudadano ALI MOHAMAD, autenticado por ante la notaria pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 06, tomo 283, de los Libros de autenticaciones de fecha 21 de diciembre de 2010. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “I” copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO MONASTERIO, apoderado del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ y del ciudadano ORLANDO JESUS MANRIQUE REGALADO, autenticado por ante la notaria pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 016, tomo 074, de los Libros de autenticaciones en fecha 11 de marzo de 2013. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “J” copia simple de Inspección extra judicial evacuada en fecha 14 de enero de 2013, por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, solicitada por la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, Inpreabogado Nº 35.785, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Vista la solicitud de inspección, no se precisa la urgencia ni tampoco expresa el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “J” copia simple de Inspección extra judicial evacuada en fecha 03 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, solicitada por la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, Inpreabogado Nº 35.785, del criterio antes señalado de la prueba de inspección extra judicial, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En el lapso legal de promoción de pruebas:
El apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A” copia simple de Inspección extra judicial evacuada en fecha 07 de febrero de 2013, por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, solicitada por la abogada ROSALBA CHONG JIMENEZ, Inpreabogado Nº 35.785, del criterio antes señalado de la prueba de inspección extra judicial, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “B” copia simple de Declaraciones Sucesorales conforme a expedientes signado con el Nº 900172, de la causante MERCEDES MARIA HERNANDEZ DE SERRANO, con fecha el día 12 de junio del 2000, emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C” copia certificada de Solicitud de Consignación de Arrendamiento del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda signada con el Nº 209-02 (nomenclatura de ese Juzgado), solicitud interpuesta por la ciudadana NAJIB WEHBE WEHBE. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copias Certificadas enviadas mediante Correspondencia Nº 37 emanada de la Notaría Pública del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda de los siguiente documentos: Contrato de Arrendamiento entre Rafael Ángel Serrano y los ciudadanos José María Méndez Miguel y José Manuel Agrela de Gouveia insertado bajo el Nº 08, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, fecha 11/05/2000; Contrato de Arrendamiento entre Rafael Ángel Serrano Monasterio apoderado del ciudadano Rafael Ángel Serrano Hernández y Orlando Jesús Manrrique Regalado, insertado bajo el Nº 016, tomo 074 de los Libros de Autenticaciones, fecha 11/03/2013; Contrato de Arrendamiento entre Rafael Ángel Serrano Monasterio apoderado del ciudadano Rafael Ángel Serrano Hernández y el ciudadano Ali Mohamad. Tales instrumentos no fueron tachados ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrán como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales en el escrito de oposición a la rendición de cuenta.
• Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO MONASTERIO, apoderado del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ y del ciudadano ALI MOHAMAD, autenticado por ante la notaria pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 06, tomo 283, de los Libros de autenticaciones de fecha 21 de diciembre de 2010. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora dándosele pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “B” copia simple de comprobante de transacción deposito en cuenta de la ciudadana ILIA JOSEFA SERRANO GIL. por cuanto fueron consignados en copia simple y fue impugnada por la parte actora, esta Juzgadora la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C”, original de correspondencia para el ciudadano RAFAEL A. SERRANO H., emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda en el cual se le notifica que tiene que hacer uso del área de Terreno ubicado en la calle Buenos Aires Casco Central de Cúa. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de escrito de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, ILIA JOSEFA SERRANO DE GIL Y CARLOS JOSE SERRANO HERNANDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Distrito Capital. Tal instrumento fue consignado incompleto, por lo cual se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

En el lapso legal de promoción de pruebas:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Marcada con el numero 01, original de autorización para registrar titulo supletorio solicitado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, de fecha 31 de mayo de 2012 emitido por el Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 02, estado de cuenta de fecha 21 de mayo del 2014 a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, emanado por la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 03, original de facturas emitidas de HIDROCAPITAL a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ de fechas 15/05/2014 y 08/02/2012. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 04, copia simple de correspondencia para el ciudadano RAFAEL A. SERRANO H., emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda en el cual se le notifica que tiene que hacer uso del área de Terreno ubicado en la calle Buenos Aires Casco Central de Cúa. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora el cual se le dio valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 05, original de Permiso de Construcción Menor Nº P.C.m: 090/2012, para el ciudadano RAFAEL SERRANO, emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, fecha 26 de Noviembre del 2012. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 06, original de Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC) expedida en fecha 29 de mayo del 2014. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 07, original de Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, emanada de HIDROCAPITAL expedida en fecha 13 de junio del 2014. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 08, cheque de gerencia Nº 00008152 de fecha 16 de septiembre del 2011, emitido por el Banco de Venezuela del cual pretende la parte demandada demostrar el pago de canon de arrendamiento a favor de la parte demandada. Tal instrumento se desecha por cuanto no se evidencia tal pretensión. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con el Nº 09, original de Estado de Cuenta de fecha 26 de mayo del 2014 a favor del ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, emitida por la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Tal instrumento no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
• Marcado con el Nº 10, copias de las cédulas de identidad, las cuales se desecha por no aportar nada a la presente litis de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Pruebas Testimoniales:
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanas RUBEN ALFONZO RAVELO HERRERA y NUNCIO LORENZO SANTORO PACIFICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.274.072 y V-6.270.419 respectivamente, esta Juzgadora desecha tales declaraciones por no aportar nada a la presente litis, por cuanto se está ventilando un juicio de Rendición de Cuentas, de conformidad al tenor de lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil,
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días...” (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que para intentar la demanda de rendición de cuentas es necesario dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, a saber: a) La acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 2004. Exp. 04-0741. No 1184.-
Ahora bien, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, la rendición de cuentas es una obligación que tiene cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos por cuanto este sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo establece el artículo 1694 del Código Civil.-
“Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus obligaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”
De lo antes expuesto que para rendir cuenta debe existir el mandato como tal, en la que una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o varios negocios, por lo tanto es imperante como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que para demandar el actor debe tener dicho mandato que acredita de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, esto es, es decir un documento fehaciente que demuestre esa obligación.-
Ahora bien, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En el caso de marras, de la simple lectura del libelo de la demanda así como de los recaudos consignados junto con ella, se evidencia que la parte demandante no menciona en que carácter deben rendir cuentas, ni acredita la obligación que tiene la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, para rendir cuenta alguna, por el contrario, la parte actora solo se limitó a consignar a los autos documentos relativos a las propiedades del causante, su fallecimiento y la declaraciones sucesorales.
En consecuencia no habiendo demostrado la parte demandante la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente Rendición de Cuentas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por la ciudadana ILIA JOSEFINA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.588.684, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.587.424.
SEGUNDO.- SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de Agosto del Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación-
LA JUEZ,


DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (02:30 pm.).-






EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCÍA