REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano ALIRIO HUMBERTO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-850.088.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NARCISO FRANCO e HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.656 y 38.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.811.267.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº. 20.628
CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas presentado por los abogados en ejercicio NARCISO FRANCO e HIDALGO ANTONIO ANGULO ALVARADO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALIRIO HUMBERTO PALENCIA contra la ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, ambas partes identificadas anteriormente.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, para que tuvieran lugar los actos respectivos, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de enero de 2015 y boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2015, el Secretario Ad-Hoc designado por este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR VERA, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de junio de 2015 y 31 de julio de 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con la comparecencia de la parte accionante, ciudadano ALIRIO HUMBERTO PALENCIA. Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la Vindicta Pública.
En fecha 31 de julio de 2015, la Doctora LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Contestación a la demanda, no comparecieron las partes, ni la Vindicta Pública.
CAPÌTULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
La norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, se puede concluir de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del juicio y así se decide.
En el caso bajo análisis, se puede observar que en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), tuvo lugar la Contestación a la demanda, sin la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALIRIO HUMBERTO PALENCIA, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al acto de contestación de la demanda, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-
CAPÌTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: La EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano ALIRIO HUMBERTO PALENCIA contra la ciudadana YRAINE VESTALIA AGUILAR, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YUSETT RANGEL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA.
LG/YR/Jenny
Exp. No. 20.628
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