REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA HORTENSIA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.869.935, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.450, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
Empresas Sociedad Mercantil GRUPO BANPAIS C.A., ahora GRUPO ALPAIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 9 de septiembre del 2002, bajo el No. 15, Tomo 144-A Pro y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de marzo del año 2000 bajo el N° 45, Tomo 89-A Sgdo, ambas empresas representadas legalmente por el ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA ZUOLAGA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 20.801
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NATALIA HORTENSIA DIAZ HERNANDEZ contra las empresas GRUPO BANPAIS C.A., ahora GRUPO ALPAIS C.A., y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante decisión dictada en fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía, por lo que declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del sistema de distribución de causas.
En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenado en emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas, más el día de término de distancia, dieran contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana NATALIA DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.869.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.450, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre, mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento incoado.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana NATALIA DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“Omissis
Mediante la presente Desiste del presente procedimiento llevado por este Despacho (…).

Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Art 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica:

Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las parte litigante, ciudadana NATALIA DIAZ HERNANDEZ, previamente identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la ciudadana NATALIA DIAZ HERNANDEZ, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA

LG/YR/ag.-
Exp. No. 20801