REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de los corrientes, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.371, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual procede a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de autos, consignando a los autos los respectivos fotostatos, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar las medidas solicitadas; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno identificado con letra y número P-81 y la vivienda sobre ella construida identificada con las letras y números G-QA-81, ubicado en el conjunto G de la Urbanización Lomas de Monte Claro, situada en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta de Estado Miranda, en el Sector denominado La Cortada de Guayabo, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (395,93 mts2), la vivienda G-QA-81 tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (232,39mts2), distribuidos en dos niveles. En su primer nivel o planta baja, consta de un salón comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina lavadero, una habitación de servicio con un baño, y área de jardín; En el segundo nivel o planta alta, consta de una habitación principal con vestir y baño, dos habitaciones secundarias, un baño y estar TV; Además tiene asignado un área de estacionamiento para dos (2) vehículos. Identificados con las letras u números G-QA-81. Sus linderos son los siguientes: NORTE: en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) con área verde; SUR: en trece metros con calle 1; ESTE: en veintinueve metros con veintidós centímetros (29,22mts) con parcela P-82; y OESTE: en veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93 mts) con la parcela P-80, y le corresponde un porcentaje de 0,4857% en relación al valor fijado a la totalidad del parcelamiento, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Muncipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 2 de febrero de 1.995, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero., alegando en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente: (…) Solicitamos respetuosamente en nombre de nuestros mandantes al ciudadano Juez, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato de opción a compra venta. En razón de esta solicitud, citamos lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) Con el Contrato que se presenta en original así como los demás recaudos de donde evidencia la mala fe de LA VENDEDORA así como su falta de voluntad para dar cumplimiento a lo que se obligó, se configuran los supuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez hacen procedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, objeto del contrato de conformidad con el artículo 588 ibídem. El primero de los supuestos requeridos por el legislador venezolano para el decreto de las medidas preventivas es el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del derecho que se reclama el cual queda ampliamente demostrado del análisis de las documentales contentivas de el contrato “promesa de venta” y demás recaudos que se acompañan al libelo, toda vez que de los mismo (sic) se evidencia. Primero: La promesa recíproca de compra-venta del inmueble identificado, al inicio de esta libelo de demanda Segundo: El pago parcial del precio de venta acordado por las partes. Tercero: El cabal cumplimiento por parte de los compradores de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido contrato de marras. De allí que con estos medios de prueba se verifica que ostentamos el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento de lo acordado en el contrato más los daños y perjuicios tal y como pactaron las parte en el contrato. Con respecto al periculum in mora, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, cuando pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería en esencia una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia. S trata de una apreciación apriorística que solicitamos realice este juzgador basado no solo en la pretensión deducida por quienes suscribimos, sino en lo alegado en el escrito libelar y los documentos traídos al proceso. Para el caso concreto el periculum in mora debemos indicar que el mismo se verifica no solo de la simple lectura del libelo donde se aprecia que LA VENDEDORA según su propio dicho, ha manifestado su decisión de NO continuar con el proceso de venta lo cual coloca a nuestros mandantes en una situación inminente de riesgo en cuanto a la posibilidad de que el inmueble sea vendido a algún tercero y haciendo, de darse el caso, que quedare ilusoria una eventual sentencia favorable a nuestros representados. A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedemos a describir en forma plena los datos de Registro, los linderos y las Medidas del inmueble de marras: (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple del libelo de demanda debidamente distribuido en fecha 30 de julio de 2015 y su auto de admisión.
Segundo.- Copia simple del libelo contentivo de la reforma de la demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2015 y su auto de admisión.
Tercero.-Copia simple de Documento contentivo de desistimiento de la venta del inmueble de autos planteada por la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, tramitado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda Registro.
Cuarto.- Copia simple del documento de Propiedad del Inmueble de autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 2010.420, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.1413 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana YARIBE URSULO MONZON BLANCO, constituido por “un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 20-12, ubicado en el piso Planta Baja (PB) del Edificio 20-1 del Conjunto Residencial La Casona, Etapa V, de la parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona, la cual formó parte de la Urbanización Castillejo ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora (ahora Municipio Zamora) del Estado Miranda, catastro N° 02-02-02-20-1-2012-00. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,44 m2) y consta de las siguientes dependencias. Salón-comedor, área destinada a cocina lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante está abierta y destinada a usos múltiples, tales como dormir y estar, un (1) baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada Norte y Escalera; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Apartamento 20-11. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento con un área aproximadamente de QUINCE METROS CUADRADOS (15M2) y un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CUARENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTOS (1,043%) sobre las cosas comunes y las cargas del Lote 5 de la Urbanización La Casona. El descrito inmueble le pertenece a la ciudadana YARIBE URSULA MONZON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.822.610, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 2010.420, asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 237.13.11.1.413, libro del folio real del año 2010. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LG/yr/ag
EXP N° 20.796