REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.910.114, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIRYAN COROMOTO PIÑANGO RAMÌREZ, parte demandada en el presente procedimiento, asistida por el abogado en ejercicio BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.369, mediante el cual en nombre y representación de su madre procede a convenir en la presente demanda; y vista de igual manera la diligencia fechada 12 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNÀNDEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÌNEZ, mediante la cual acepta en todas y cada una de sus partes el contenido del convenimiento efectuado por la parte demandada, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal convenimiento, considera prudente realizar la siguientes consideraciones previas:
Revisadas las actas del proceso, tenemos que la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, actuando en representación de su madre, ciudadana MIRYAN COROMOTO PIÑANGO RAMÌREZ, asistida por el abogado en ejercicio BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, procedió a convenir en la presente demanda, consignando al efecto instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRYAN COROMOTO PIÑANGO RAMIREZ, por ante el Notario Público del Estado de La Florida con el Nº 2015-81424, y debidamente certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida. Así se establece.
Ello así, se observa que la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, a quien se le otorgó el poder judicial antes referido y quien presentara el referido convenimiento bajo tales mandatos, lo hizo asistida de abogado, por no ser de profesión abogado. Y así se precisa.
Sobre el anterior particular es menester invocar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal, entre ellas, la sentencia No. 1333, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, de la cual se desprende que de conformidad con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses. De esta manera, puede entenderse que queda viciado de nulidad aquel mandato judicial que hubiere sido otorgado para actuar judicialmente a quien no es abogado, por ilicitud de su objeto, conforme lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; por tales razones, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, tal y como lo prevé la Ley de Abogados y demás Leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (vid. Sentencia 2324 de fecha 22/8/2002).
En el caso de autos, la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, quien no es abogado, se atribuye la representación en el juicio de su madre, ciudadana MIRYAN COROMOTO PIÑANGO RAMÌREZ, lo cual es inadmisible en derecho.- Así se precisa.
Sobre situaciones como la que nos ocupa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en efecto, quien aquí suscribe se permite traer a colación la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, (juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ), señaló lo siguiente:

“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (…)” (Subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, cabe traer a colación la sentencia No. 1.170 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de junio de 2004, en la que se estableció:

“(…) la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra prevista la acción que se interpone personalmente sin que el actor esté representado o asistido por abogado. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados (…) debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho (…) Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que: ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio(...)’. Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que: ‘(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (...)’. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico (…) En el presente caso, consta de las actas que (…), quien invocó su condición de Presidente de la Asociación (…), sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988(…): 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro); 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249 (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 740, dictada en fecha 27 de julio 2004, (juicio seguido por Oscar Antonio Liendo vs José Luis Liendo), señaló:

“(…) la Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales (…) Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…) (Sentencia Sala Constitucional No. 708 de fecha 10/5/2001) (…) De las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana(…), en nombre y representación de los ciudadanos (...) y (…) contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aun asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo (...)”. (Resaltado del Tribunal).

De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los apoderados que no sean abogados, no supliéndose tal falta de capacidad de postulación a través de la asistencia, debiendo el apoderado que no es abogado además de acreditar su representación, otorgar poder a un profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.- Así se establece.
Conforme a los criterios Jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales son compartidos y respetados por este Tribunal, quien aquí suscribe considera que la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, carece de capacidad de postulación para interponer el convenimiento en cuestión en representación de su madre, ciudadana MIRYAN COROMOTO PIÑANGO RAMIREZ, al no ser abogado en ejercicio.- Así se declara.
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe NEGAR el convenimiento presentado por la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, en fecha 12 de agosto de 2015, en su condición de Apoderada de la ciudadana MIRYAN COROMOTO PIÑANGO RAMIREZ, por no tener capacidad de postulación. Así se decide.
LA JUEZ

DRA. LILIANA GONZÀLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

Exp. No. 20.307
LG/YR/Jenny