REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Vistas las diligencias suscritas en fechas 12 y 13 de los corrientes, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.371, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante el cual procede a solicitar se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de autos, consignando a los autos los respectivos fotostatos, todo ello a los fines de que este Tribunal proceda a decretar las medidas solicitadas; a cuyo fin quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno identificado con letra y número P-81 y la vivienda sobre ella construida identificada con las letras y números G-QA-81, ubicado en el conjunto G de la Urbanización Lomas de Monte Claro, situada en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta de Estado Miranda, en el Sector denominado La Cortada de Guayabo, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (395,93 mts2), la vivienda G-QA-81 tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (232,39mts2), distribuidos en dos niveles. En su primer nivel o planta baja, consta de un salón comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina lavadero, una habitación de servicio con un baño, y área de jardín; En el segundo nivel o planta alta, consta de una habitación principal con vestir y baño, dos habitaciones secundarias, un baño y estar TV; Además tiene asignado un área de estacionamiento para dos (2) vehículos. Identificados con las letras u números G-QA-81. Sus linderos son los siguientes: NORTE: en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) con área verde; SUR: en trece metros con calle 1; ESTE: en veintinueve metros con veintidós centímetros (29,22mts) con parcela P-82; y OESTE: en veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93 mts) con la parcela P-80, y le corresponde un porcentaje de 0,4857% en relación al valor fijado a la totalidad del parcelamiento. Dicho inmueble pertenece a los demandados según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.2135, Asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 229.13.31.8195, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013., alegando en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, el cual reza: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido p tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio (resaltado nuestro), pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar (sic) inmuebles (resaltado nuestro) o secuestro de bienes determinados…”, solicito del Tribunal se sirva acordar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, (sic) sobre un inmueble constituido por una Parcela de terreno identificado con letra y número P-81 y la vivienda sobre ella construida identificada con las letras y números G-QA-81, ubicado en el conjunto G de la Urbanización Lomas de Monte Claro, situada en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta de Estado Miranda, en el Sector denominado La Cortada de Guayabo (…)”
La parte actora para el decreto de la medida consignó las siguientes documentales:
Primero.- Copia simple del libelo de demanda debidamente distribuido en fecha 21 de julio de 2015.
Segundo.- Copia simple de la letra de cambio.
Tercero.- Copia simple el documento de Propiedad del Inmueble de autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 2013.2135, Asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 229.13.31.8195, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 29 de octubre de 2013.
En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadanos YORMAN TERESA VAKERA LOZADA y JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ, constituido por “constituido por una Parcela de terreno identificado con letra y número P-81 y la vivienda sobre ella construida identificada con las letras y números G-QA-81, ubicado en el conjunto G de la Urbanización Lomas de Monte Claro, situada en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta de Estado Miranda, en el Sector denominado La Cortada de Guayabo, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (395,93 mts2), la vivienda G-QA-81 tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (232,39mts2), distribuidos en dos niveles. En su primer nivel o planta baja, consta de un salón comedor, un estudio, un baño auxiliar, cocina lavadero, una habitación de servicio con un baño, y área de jardín; En el segundo nivel o planta alta, consta de una habitación principal con vestir y baño, dos habitaciones secundarias, un baño y estar TV; Además tiene asignado un área de estacionamiento para dos (2) vehículos. Identificados con las letras u números G-QA-81. Sus linderos son los siguientes: NORTE: en trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 mts) con área verde; SUR: en trece metros con calle 1; ESTE: en veintinueve metros con veintidós centímetros (29,22mts) con parcela P-82; y OESTE: en veintinueve metros con noventa y tres centímetros (29,93 mts) con la parcela P-80, y le corresponde un porcentaje de 0,4857% en relación al valor fijado a la totalidad del parcelamiento. Dicho inmueble pertenece a los demandados según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.2135, Asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 229.13.31.8195, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, propiedad de la parte demandada, ciudadanos YORMAN TERESA VAKERA LOZADA y JESUS ARMANDO SORIANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-14.528.073 y V-13.533.002 respectivamente. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,

DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LG/yr/ag
EXP N° 20.786