REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: NORA HAYDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.415.517
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773
PARTE QUERELLADA: MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO y BUENAVENTURA FIOSENZO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.453.501 y V- 6.464.079
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: JOSE MANUEL GOMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29683.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.742
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana NORA HAYDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.415.517 contra los ciudadanos MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANO y BUENAVENTURA FIOSENZO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.453.501 y V- 6.464.079.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 15 de junio del 2015 este tribunal admitió la presente solicitud de amparo para su trámite, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia de mérito, los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, y de los ciudadanos María Tersa Domínguez Castellanos y Buenaventura Fiorenzo Montes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.501 y 6.464.079, respectivamente, a fin de que comparezcan a la sede de este tribunal a las 10:00 am del cuatro (4to) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público se haga, a la audiencia oral y pública. Se libraron las boletas respectivas.
El 17 de junio del 2015, compareció la parte querellante asistida del abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773, a fin de conferirle al indicado abogado poder apud acta.
En esa misma fecha, la parte querellante solicito que la notificación de los querellados se realizara en cualesquiera de los dos agraviantes, porque cuando uno de ellos está en casa, el otro probablemente no está. Por auto de fecha 18 de junio del corriente año, este Tribunal negó el pedimento formulado.
El 01 de julio del 2015, la representación judicial de la parte querellante consigno los juegos de copias simples, a fin de se elaboren y certifiquen las compulsas respectivas.
El 02 de julio del 2015, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
El 10 de agosto del 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó las boletas de notificación, dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como las de la parte querellada.
El 14 de agosto del 2015, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente pretensión de Amparo Constitucional, se llevo a cabo la audiencia con la presencia de todas las partes y del Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional. En dicha oportunidad, este tribunal actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, declarándose INADMISIBLE la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana NORA HAIDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.415.517, representada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773 contra los ciudadanos MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANOS y BUENAVENTURA FIORENZO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.501 y V- 6.464.079, quienes actuaron asistidos del abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773.
En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante fueron los siguientes: “En primer lugar como historia de este caso, debo manifestar que en Diciembre del 2010, la señora Nora Haydee Gutiérrez, compro un inmueble a la señora María Teresa Domínguez Castellanos, por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), para cuyo pago cancelo la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 62.500), esto es, el 62% del precio de la venta. Quiero hacer valer el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que establece que cuando se realiza una promesa o contrato de opción de compra venta, hay venta y por lo tanto, se le deben respetar todos sus derechos como propietaria. Que en Diciembre del 2013, la vendedora le pidió el resto del precio, el cual no ha sido cancelado porque la señora María Teresa Domínguez Castellanos, no ha resuelto el problema sucesoral que tiene, y además no ha querido protocolizar la venta. No obstante, la señora Nora se encuentra habitando el inmueble, no sin constantes amenazas y perturbaciones en su casa, incluso, en una ocasión en el mes de Diciembre del 2014, mi clienta me llamó a altas horas de la noche, 10, 11 de la noche, para decirme que le habían sacado los corotos de la casa, y que se los estaban llevando en un camión, por lo que acudí y pude detener la situación, ya que el abogado de la querellada es un amigo mío desde hace mucho tiempo, y pudo mediar con su cliente. En el marco de estos hechos, mi clienta una noche se despierta y no tiene luz, va al baño y no tiene agua, dado que dichos servicios le habían sido suspendidos por los ciudadanos hoy querellados. Ante esta circunstancia, interpuse una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente intente un interdicto de amparo por perturbación derivada por corte de servicio de luz eléctrica y agua por parte de la vendedora propietaria ciudadana María Teresa Domínguez Castellanos, el cual desistí. Por lo que acudo a interponer conforme a los artículos 1, 2, 3, 5 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional por corte de servicio de luz eléctrica y agua ya que me quitaron la tubería de suministro de la misma, y pido la restitución de los servicios señalados. Promuevo para que sea admitido in limine litis, una inspección judicial para que se traslade a verificar si hay corte de agua y luz, además hay tres testigos allá afuera para que verifiquen que si hay corte de agua y luz”.
PARTE DEMANDADA: Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Gómez, supra identificado, son los siguientes: “En cuanto a la exposición del Dr. Ruiz debo señalar la compra del inmueble, la compra de la casa, los ataques narrados por el actor, no son motivo de este amparo. En cuanto a los testigos y la inspección judicial solicito que sean declarados extemporáneos, por cuanto debieron ser promovidos junto al escrito libelar. Seguidamente, alego la falta de cualidad del ciudadano Buenaventura Fiorenzo Montes, por cuanto, el mismo no vive en la vivienda de la señora María Teresa Domínguez, de la cual se encuentra divorciado desde hace algún tiempo. En segundo lugar alego, la Inadmisibilidad de la Acción propuesta, en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4, esto es, por haber operado la caducidad de la acción. En este sentido, debo indicar que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron –según lo que expresa el querellante- en fecha 16 de Diciembre del 2014, siendo que de las copias correspondientes a las actuaciones cursantes en el expediente 3024-14 correspondiente a la demanda que por Cumplimiento de Contrato se sigue ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, y de las copias que se consignan relativas a la acción de amparo constitucional inadmitido por el Tribunal Primero de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y del interdicto que cursa ante ese mismo tribunal, se desprende que los actos supuestamente lesivos, ocurrieron en fecha 10 de Diciembre del 2014, y no el 16 de Diciembre del 2014, como dolosamente señala el actor. Siendo así, para la fecha de admisión de la demanda, la misma se encontraba caduca. En cuanto a la supuesta interrupción de la prescripción, debo indicar que la prescripción es otra cosa, y que la misma se interrumpe con copia certificada del libelo, debidamente admitida y registrada ante la Oficina de Registro Subalterno, razón por la cual solicita sea declarada la Inadmisibilidad por caducidad de la presente demanda. En tercer lugar, alego la Inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley de amparo, por cuanto, el querellante ha optado por las vías judiciales ordinarias y preexistentes. En este sentido, fue interpuesto un Interdicto de amparo, que actualmente cursa con el No. 30645 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al fondo de la presente acción, Niego, rechazo y contradigo que la señora María Teresa Domínguez castellanos, le haya cortado los servicios de agua y luz a la hoy querellante, debo destacar, que mi clienta no es Hidrocapital ni Corpoelec, por lo que, mal podría cortar estos servicios, siendo además que las tuberías son las mismas que surten a su casa, por lo que, de cortarlas se perjudicaría ella misma, razón por la cual, pido se declare Sin Lugar, la presente querella constitucional”
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
1. En la oportunidad de la presente audiencia promovió la prueba de Inspección Judicial y la de testigos, las cuales se declaran Inadmisibles por extemporáneas, ya que de conformidad con el criterio establecido en el fallo de fecha 1 de febrero del 2000, caso José Amado Mejías, se estableció que las parte querellante debe promover sus pruebas con el escrito libelar. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba documental, referida al oficio No. LT-107296, de fecha 05 de marzo del 2015, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional, este tribunal, por cuanto se trata de un documento con fe pública, lo admite, salvo su apreciación o no en la definitiva.
2. Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, promovió:
a) Copia simple de contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana María Teresa Domínguez, y la ciudadana Nora Haydee Gutiérrez;
b) Copia simple de recibos de Hidrocapital;
c) Copia simple de Recibo de luz.
Todas las cuales se admiten por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
1. Fueron promovidas las siguientes documentales:
a) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio del 2015, la cual se desestima por Impertinente. Así queda establecido.
b) Copia simple de la diligencia de fecha 10 de diciembre del 2014, cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente.
c) Sentencia impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Diciembre del 2014.
d) Copia simple del escrito libelar contenido en el expediente No. 30636, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Nora Haydee Gutiérrez contra Maria Teresa Domínguez Castellanos.
e) Copia certificada de la sentencia de fecha ocho (08) de enero del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
f) Copia simple del escrito de fecha 11 de junio del 2015, cursante al folio 13 y su vuelto del presente expediente;
g) Copia simple de la diligencia de fecha 5 de Junio del 2015, cursante al folio 5 su vuelto del presente expediente.
h) Copia simple del expediente No. 30645, relativo a la causa que por Interdicto, intento la ciudadana Nora Haydee Gutierrez, contra María Teresa Domínguez Castellanos.
En este sentido, las documentales identificadas en los literales b) al h) se admiten por no ser ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, en base a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a la siguiente fundamentación: “(../..)En segundo lugar alego, la Inadmisibilidad de la Acción propuesta, en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 4, esto es, por haber operado la caducidad de la acción. En este sentido, debo indicar que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron –según lo que expresa el querellante- en fecha 16 de Diciembre del 2014, siendo que de las copias correspondientes a las actuaciones cursantes en el expediente 3024-14 correspondiente a la demanda que por Cumplimiento de Contrato se sigue ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, y de las copias que se consignan relativas a la acción de amparo constitucional inadmitido por el Tribunal Primero de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y del interdicto que cursa ante ese mismo tribunal, se desprende que los actos supuestamente lesivos, ocurrieron en fecha 10 de Diciembre del 2014, y no el 16 de Diciembre del 2014, como dolosamente señala el actor. Siendo así, para la fecha de admisión de la demanda, la misma se encontraba caduca. En cuanto a la supuesta interrupción de la prescripción, debo indicar que la prescripción es otra cosa, y que la misma se interrumpe con copia certificada del libelo, debidamente admitida y registrada ante la Oficina de Registro Subalterno, razón por la cual solicita sea declarada la Inadmisibilidad por caducidad de la presente demanda. En tercer lugar, alego la Inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley de amparo, por cuanto, el querellante ha optado por las vías judiciales ordinarias y preexistentes. En este sentido, fue interpuesto un Interdicto de amparo, que actualmente cursa con el No. 30645 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial”.
Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad por caducidad de la acción, es criterio de esta jurisdicente lo siguiente: Establece el artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: 4) cuando la acción u omisión, o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Sobre este particular, en sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible”.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se desprende de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 5 de junio del 2015, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, lo siguiente: “(…) Otra información válida, ya que esta perturbación o violación de derechos constitucionales comenzaron el 14 de diciembre del 2014, pronto se cumplirá seis (06) meses, tiempo limitado para introducir el amparo constitucional, pero se interrumpió el lapso de seis (06) meses por Interdicto de Amparo, bajo el Nro. 30.645. Por ante el Tribunal Primero Civil”. No obstante ello, de las pruebas consignadas y admitidas en autos, específicamente de las copias de los expedientes Nro. 3024-14 correspondiente a la demanda que por Cumplimiento de Contrato se sigue ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, y de las copias que se consignan relativas a la acción de amparo constitucional inadmitido por el Tribunal Primero de primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, así como del interdicto que cursa ante ese mismo tribunal, se desprende que los actos supuestamente lesivos, ocurrieron en fecha 10 de Diciembre del 2014, y no el 16 de Diciembre del 2014. Ello así, el lapso para intentar la pretensión constitucional vencía el 10 de junio del 2015, por lo tanto, al presentarse la demanda antes de esa fecha, a saber, el 25 de mayo del 2015, no opera la excepción de inadmisibilidad por caducidad, y así formalmente queda establecido.
En cuanto a la excepción de Inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias preexistentes, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial de la materia, esta juzgadora observa que el demandante señala en su diligencia de reforma del escrito libelar que cursa Interdicto de Amparo, bajo el Nro. 30.645, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de cuyas copias no se desprende que dicha causa se encuentre terminada, es por lo que, esta sentenciadora debe concluir que el querellante opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias, por lo que, la presente pretensión debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda establecido.
En virtud de esto cabe citar, a mayor abundamiento, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
En razón de la declaratoria de Inadmisibilidad, este tribunal observa que respecto a la excepción de falta de cualidad del ciudadano Buenaventura Fiosenzo Montes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.464.079, para ser demandado en la presente causa, así como a las defensas respecto del mérito de la presente acción, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NORA HAIDEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.415.517, representada por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773 contra los ciudadanos MARIA TERESA DOMINGUEZ CASTELLANOS y BUENAVENTURA FIOSENZO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.501 y V- 6.464.079, asistidos por el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20742.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se deja expresa constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión (3 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), comenzarán a computarse a partir de la presente fecha exclusive.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
___________________________
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 20.742
LAGG/YR.
|