REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-

205° y 156°

Vista la anterior acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 10 de Agosto del 2015, por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.139.439, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.811.010, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos la accionante, ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.811.010, ejercen acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, señalando lo siguiente:
“Yo, ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Caracas y por aquí de paso, titular de la cédula de identidad nº 5.139.493, Abogado en el Libre Ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 46.723 y por ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 4.021, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte Actora, ciudadana BETTY COROMOTO HERNANDEZ VILLAMIZAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Colinas de la mariposa Calle Peña Alta. Quinta Los Pinos. Municipio Los Salias, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 3.811.010 civilmente hábil, carácter éste que consta según se evidencia del instrumento Poder que me fuera otorgado, por ante la Notaría Pública, el cual se encuentra consignado en este expediente, contentivo de cuatro (4) folios útiles, por cuanto este tribunal ordenó la ejecución de una Sentencia de desalojo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es el caso ciudadana Jueza, que este tribunal está violentando su sentencia, conculcando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a mi representada, y obviando con ello la Tutela Judicial Efectiva, que es la protección que da el Estado a través del órgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sean ejecutables; la posibilidad cierta de que las partes vean concretado los derechos que le han sido reconocidos por los órganos jurisdiccionales (Art 26 CRBV) pues en este caso fue violentada la tutela judicial efectiva siendo esta una Sentencia Definitivamente Firme, y no habiendo otro Recurso al cual acudir y el Juzgado de Municipio viola su sentencia otorgándole un plazo de 90 días, a la inquilina, cuando el Tribunal que Ud., dignamente dirige le concedió diez (10) días para la desocupación voluntaria, a la inquilina ciudadana BELKIS ESPERANZA SERRANO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.324, domiciliada en la calle Guaiqueri, quinta Los Guayabitis No. 06. Urbanización Colinas de la Mariposa. Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, violando con ello el Principio de Celeridad Procesal, todo ello con la finalidad de proceder a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y así garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y ésta no cumplió con dicho mandamiento, mal puede el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en san Antonio de los Altos otorgarle más tiempo a la parte demandada ya que lo que tiene que hacer es cumplir con el mandato dado por Ud, por cuanto el precitado tribunal de Municipio no está sentenciando, este Juzgado debe cumplir con la medida de Desocupación y no puede darle tres (03) meses más a la inquilina quien tiene; cuatro (4) años y ocho (8) meses, y la inquilina continúa ocupando el inmueble, sin pagar absolutamente nada.
…/….(omissis).
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de amparo sea admitido conforme a lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sea tramitado y en definitiva declarado con lugar, y así de esta forma restituya el orden jurídico infringido por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y ejercida se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como el orden público violado”, y en particular:
PRIMERO: Que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ORDENE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que dé cumplimiento inmediato a la sentencia ordenada por Ud.
SEGUNDO: Que en su defecto Ud., ejecute la sentencia de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil de forma inmediata”.

De lo cual evidencia este tribunal que la presente demanda constitucional está calificada por el querellante como “Amparo Constitucional Sobrevenido”, siendo su pretensión dirigida especialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunque fuera consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignada la competencia a este tribunal.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo propuesta, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre su admisiblidad, por lo cual no escapa de la vista de esta sentenciadora que el hoy accionante consideró en su escrito libelar la presente acción como un amparo sobrevenido, a lo que es importante señalar que el amparo sobrevenido ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como una modalidad del amparo constitucional.


En cuanto a la naturaleza del amparo sobrevenido, dicha institución ha sido interpretado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como una modalidad del amparo constitucional, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia.

De tal manera que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto mediante el cual se sientan lesionados o amenazados los derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, durante el desarrollo del proceso principal, ello con el propósito de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, mientras se ventile un proceso.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido, es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que, tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, en virtud de lo cual, la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido -entre otras- el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo proceso en el curso de un juicio ordinario en el cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional.

Dicho esto tenemos, que el caso que nos ocupa se trata de un amparo “sobrevenido” contra la actuación del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de junio del 2015 fijó la oportunidad para un acto conciliatorio.

Como consecuencia lógica de ello, la presente pretensión de amparo sobrevenido, no puede ser confundida con la acción de amparo constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución, siendo por lo tanto, INADMISIBLE, y así formalmente se establece. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YUSETT RANGEL


LG/YR
Exp. N° 20.808