JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-
205° y 156°
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional presentada en fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2015, por el ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.173.708, asistido por la abogada MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.941, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
En el caso de autos el accionante, ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.173.708, ejercen acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“(…/…) En fecha 07/08/2015 el Síndico Municipal Abg. LUIS PERNIA, de la Alcaldía del Municipio General Urdaneta, llamo con carácter de URGENCIA, al ciudadano LUIS VENTURA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.173.708, propietario de las parcelas 199 y 200 para que se apersonara en el sector Mirador del Bosque, específicamente donde se encuentran ubicadas las parcelas 199 y 200, ubicadas en la avenida principal, Urbanización Mirador del Bosque cruce con calle A., dicho acto no cumple con los parámetros legales contemplados en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su capítulo IV, Título de la publicación y Notificación de los Actos Administrativos que dice lo siguiente: “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúa aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”. Artículo 73 ejusdem: “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión del término para ejercerlo y de los órganos y Tribunales ante los cuales deba interponerse”. Artículo 74 ejusdem: “Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
(…/…)
Dicha Declaratoria de Utilidad Pública y Social dictada por la Comisión General No 24 de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, se acuerda según lo estipulado en el artículo 13 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública donde el artículo 22 no se cumple: “El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por los peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem”. A la fecha 12 de agosto del 2015, no existe tal publicación en Gaceta Oficial”.
Consignó a los fines probatorios, las siguientes documentales:
a) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta Y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo del 2014, inscrito bajo el Número 2014.673, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.8431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
b) Copia simple de certificado de solvencia municipal Nro. 2055668.
c) Copia simple de Estado de cuenta, expedido por Hacienda Municipal.
d) Copia simple de recibo de ingreso N o. 0000013431.
e) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta Y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo del 2014, inscrito bajo el Número 2014.672, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.8430, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente acción de amparo es ejercida contra “lo aprobado en la Comisión General Nº 24 por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, la Declaratoria de Utilidad Pública y Social de las Parcelas 199 y 200, e inscritas en el Catastro Municipal bajo los números 25.001 y 25.002, ubicadas en la avenida principal, Urbanización Mirador del Bosque cruce con calle A, Sector quebrada de Cçua de la Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta (…)”, sin embargo la solicitante del presente amparo constitucional, no consigno copias de la mencionado acto administrativo, ni señalo la fecha del mismo, limitándose a expresar que el mismo no ha sido publicado en Gaceta Oficial.
Al respecto, en Sentencia Nº 10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero del 2.007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“….En tales supuestos (falta de consignación de copias, aún simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala había sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, había señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vid., entre otras, ss S.C. Nº 1.721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, había decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. Nº 1.720/01; 1.911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión Nº 778/04, del 3 de mayo, en la que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide…”
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide”. (las negrillas son del tribunal).
En razón de los criterios constitucionales, los cuales acoge esta juzgadora por ser pertinentes en el presente caso, y dado que la parte accionante, no acompaño al escrito libelar con copia del acto impugnado, ni prueba alguna que demuestre su existencia y contenido, no pudiéndose promover en otra oportunidad, (en conformidad con la sentencia Nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José A. Mejías), la presente pretensión de amparo constitucional autónoma intentada de conformidad con lo establecido en 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución, resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, y así formalmente se establece.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LILIANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
LG/YR
Exp. N° 20.820
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