REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: ANA ISABEL CHIERUTTINI DE SCAGNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.207.832.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogados. DHANIEL HIGINIO MATA y COBIS RAMIREZ NORKA DE LA TRINIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.812 y 100.620.
PARTE QUERELLADA: IZCARAGUA COUNTRY CLUB, Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza en fecha 24 de mayo de 1979, quedando inserto bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, representada por el ciudadano LUIS JOSE GRATEROL DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.850.092.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.419.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 20.818
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2015, y asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, fue propuesto por la ciudadana ANA ISABEL CHIERUTTINI DE SCAGNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.207.832. contra IZCARAGUA COUNTRY CLUB, Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza en fecha 24 de mayo de 1979, quedando inserto bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 11 de Agosto del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud de amparo para su trámite, y ordenó la notificación del Ministerio Público, y de la parte querellada, a fin de que compareciera a la sede de dicho tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público se haga, a conocer el día y la hora de la audiencia oral y pública.
El doce (12) de Agosto del 2015, (fl. 18) compareció la parte querellante y consigno los fotostatos necesarios para la notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En esa misma fecha, la ciudadana JENIFER BACALLADO en su carácter de secretaria de dicho tribunal, hizo constar que se libraron las boletas de notificación. (fl. 25).
El 14 de agosto del 2015, (fl. 28) el ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial consigno debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Asociación Civil Izcaragua Country Club.
El 17 de agosto del 2015, (fl. 32) por recibido del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de amparo constitucional, por cuanto este tribunal permanecerá de guardia desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2015, se le dio entrada y anotación en el libro de causas, correspondiéndole el Nro. 20.818. Asimismo, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos la boleta de notificación librada al Ministerio Público, acordando se librara una nueva boleta, emplazando a las partes a comparecer al cuarto (4to) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la audiencia oral y pública.
El 18 de agosto del 2015, (fl. (36) el ciudadano JHON CALDERON, en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debidamente firmada.
En consecuencia, este tribunal, estando dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, pasa a publicar el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte querellante fueron los siguientes: “En primer lugar la querellante señala que debe preguntarse ¿Cuál es la causa que dio origen al amparo constitucional? Atacar la resolución de fecha 30 de junio del 2015, dictada por la Asociación Civil Iscaragua Country Club, ya que la misma es en primer lugar violatoria del Derecho del Debido Proceso, ya que no se le notificó puntualmente de los hechos y nunca se le otorgó el derecho a la defensa como garantía constitucional. De una simple lectura de la resolución se evidencia que no se le informó de las supuestas quejas. Alego en segundo lugar, la violación del Derecho del Juez Natural, ya que se designó una comisión ad hoc la cual fue la que supuestamente investigó los hechos y estableció la recomendación de imposición de la sanción a la querellante sin que ésta pudiera controlar sus actuaciones, ya que nunca fue notificada de sus actos. Seguidamente debo indicar que la impugnada resolución viola el derecho constitucional de propiedad, pues siendo propietaria de una de las acciones del club, no puede disfrutar ni gozar de su bien. Y finalmente fundamento la presente acción constitucional en la violación del Derecho al Honor, ya que al señora se le tacha de una señora irresponsable, incapaz de controlar sus emociones. Expuesto lo anterior debo preguntar ¿Por qué de la Resolución? Todo esto proviene, ya que en mayo del 2015 la querellante tuvo una disputa con la primera dama del club, por lo cual la sanción que se le impuso es una maniobra para evitar que ella haga denuncias de los hechos ocurridos para lo cual sólo tiene seis meses, de los cuales, a la fecha de la sanción ya había transcurrido un mes, y con los noventa días de suspensión se completarían casi los seis meses. En este momento consigno copia de la sentencia dictada el 13 de mayo del 2010, por este mismo tribunal, en un caso contra el club Izcaragua, en el que le advierten que cesen en la aplicación de dichos procedimientos inconstitucionales. Por las razones expuestas solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y se le restituya a la señora Scagni en sus derechos como socia del club.”.
PARTE DEMANDADA: Los hechos más relevantes expuestos por la parte querellada, debidamente asistidos por el abogado José Manuel Gómez, supra identificado, son los siguientes: “Antes de comenzar es importante señalar que las relaciones entre socios se rigen por medio de unos estatutos a los cuales todos se deben adherir, ello a los fines de garantizar la convivencia en un club que tiene casi tres mil socios en un espacio relativamente pequeño. Así existen los estatutos sociales y modificados en el 2010, luego reformados, los cuales contienen todos los procedimientos por los cuales se rige las situaciones dentro del club. Es por ello, que solicito la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por existir otras vías ordinarias para atacar el acto. Cabe mencionar que todo este procedimiento se inició por la denuncia que hicieron tres empleados, que señalaron a su jefa el malestar que tienen con la Sra. Scagni, por los reiterados malos tratos, y acoso. Ante lo cual la jefa de servicios elevó la comunicación a la Directiva del Club, librándose una comunicación a la Sra Scagni, para que compareciera dentro de los tres días siguientes a formular los descargos, o exponer lo que a bien tuviera sobre los hechos denunciados. Luego se designo un comité disciplinario ad hoc integrado por tres miembros socios del club, los cuales son designados exclusivamente para ese caso, bajo reserva de sus actuaciones. Luego de lo cual, la comisión ad hoc, hace la recomendación a la Junta de la aplicación de una sanción de noventa días. Niego que exista una cacería de brujas dentro del club, e invito al abogado que asiste a la parte querellante, a que señale en que parte del reglamento se prevén seis meses para impugnar un acto, ya que eso yo lo desconozco. En virtud de ello, quiere esta representación señalar que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, y así pido sea declarado. Consigno escrito de defensa y pruebas documentales”.
Asimismo el representante del Ministerio Público, intervino en el presente juicio, señalado lo siguiente: “En primer lugar, observa esta representación del Ministerio Público que del estudio del escrito libelar y de los recaudos presentados, no se evidencia violación flagrante, de normas Constitucionales. Para la procedencia de esta especial acción debe existir una violación grosera de derechos constitucionales, lo cual, se reitera no existe en el presente caso. Solicito que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías ordinarias, que puede utilizar la parte para atacar el acto. Es todo”.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Documental: Resolución emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, en fecha 30 de junio del 2015, al cual se le concede pleno valor probatorio.
En la oportunidad de la audiencia promovió copia simple de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de mayo del 2010. Al respecto este tribunal observa que conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero del 2000, caso: José Armando Mejia, las pruebas deben ser promovidas con el escrito libelar, por lo que, se niega la admisión de la documental consignada, y así queda establecido.
PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
a) Marcado A: Documento privado sin fecha, supuestamente suscrito por Victoria Fernández, CI. 25.369.731, dirigida a la Sra. Deisy Montiel.
b) Marcado B: Documento privado de fecha 16 de junio del 2015, dirigido a la Sra. Deisy Montiel, supuestamente suscrito por Fernando Gonzalo.
c) Documento privado de fecha 26 de mayo del 2015, dirigido a la Sra. Ana Isabel Scagni, suscrita supuestamente por Ronnie Ceballos.
d) Marcado D: Documento privado denominado “Acta de fecha 29 de mayo del 2015, suscrita por Ronnie Ceballos Alejandro Ramos y Fernando Gonzalo.
e) Marcado E: Documento privado de fecha 19 junio del 2015, dirigido a los Miembros de la Junta Directiva del Izcaragua Country Club.
f) Marcado F: Documento de fecha 30 de junio del 2015, denominado “Resolución de Junta Directiva de la Asociación Civil Izcaragua Country Club”.
g) Marcado H. Estatutos del Izcaragua Country Club,
h) Documento privado de fecha 14 de septiembre del 2014, supuestamente suscrito por la Sra. Isabel Scagni, dirigido a la Junta Directiva del Izacaragua Country Club.
i) Copia simple de documento privado de fecha 15 de junio del 2011, supuestamente suscrito por el Lic. Luis Enrique Marcano. Gerente General del Izcaragua Country Club.
j) Documento privado de fecha 28 de enero del 2006, supuestamente suscrito por Pedro Luis Covas. Gerencia de Seguridad del Izcaragua Country Club.
k) Carta misiva de fecha 23 de julio del 2006, supuestamente suscrito por Marilin Torres del Dto de Cobranzas.
l) Documento privado de fecha 23 de julio del 2006, supuestamente suscrito por Pedro Luis Covas.
m) Copia simple de documento privado, supuestamente suscrito por Viviana Loyo, de fecha 17 de mayo del 2015.
En cuanto a las documentales identificadas en los literales a, b, d, e, i, j, k, l y m, este tribunal observa que las mismas se refieren a documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron ratificados con la prueba testimonial, por lo que, las mismas carecen de valor probatorio, y así queda establecido.
En cuanto a las documentales identificadas en los literales “C”, “F” las mismas aparecen suscritas por la parte querellante como recibidas, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por ella, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones allí contenidas. En cuanto al documento marcado “G”, contentivo de la resolución de fecha 30 de junio del 2015, de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, el cual fue consignado en original por la parte querellante, se le concede pleno valor probatorio.
En cuanto a las documentales identificadas con el literal “H”, este tribunal le concede pleno valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alegó la parte querellada la Inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, en base a lo establecido en los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a la siguiente fundamentación: “Antes de comenzar es importante señalar que las relaciones entre socios se rigen por medio de unos estatutos a los cuales todos se deben adherir, ello a los fines de garantizar la convivencia en un club que tiene casi tres mil socios en un espacio relativamente pequeño. Así existen los estatutos sociales y modificados en el 2010, luego reformados, los cuales contienen todos los procedimientos por los cuales se rige las situaciones dentro del club. Es por ello, que solicito la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por existir otras vías ordinarias para atacar el acto”.
Con respecto a la excepción de Inadmisibilidad por existencia de vías judiciales preexistentes, es criterio de esta jurisdicente lo siguiente: Establece el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En virtud de esto cabe citar, lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34).
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1496 del 13 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En este sentido, la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante se encuentran contextualizados bajo una relación que, por las características y el vínculo que une a las partes, podría sostenerse en principio que es afín a la materia civil, por lo que tal circunstancia conlleva entonces a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, la solicitud de reconsideración ante la Junta Directiva del Club, según lo establece la propia resolución impugnada, o la nulidad de la asamblea. Evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, y así queda establecido.
Adicionalmente, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos, y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento, que en el caso bajo análisis son los correspondientes al debido proceso, a la garantía del Juez Natural, a la propiedad y al honor y la intimidad, previstos en los artículos 49, 115 y 60 de la Constitución, observa esta juzgadora que los hechos alegados como violatorios de los mismos, no afectan directamente la Constitución, sino en todo caso, disposiciones de rango sub legal como serían los Estatutos de la Asociación Civil Izcaragua Country Club.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 462 del 6 de abril del 2001, estableció lo siguiente:
“4.- En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente: Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL CHIERUTINI DE SCAGNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.207.832, asistida por el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.812 contra IZCARAGUA COUNTRY CLUB, Asociación Civil inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza en fecha 24 de mayo de 1979, quedando inserto bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo, representada por el ciudadano LUIS JOSE GRATEROL DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.850.092, asistida por el abogado YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.419.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se deja expresa constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión (3 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), comenzarán a computarse a partir de la presente fecha exclusive.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
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Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 20.818
LAGG/YR.
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