REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vista la anterior demanda que por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA ha incoado la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARÌA GONZÀLEZ, quien actúa en su propio nombre y representación contra el ciudadano PEDRO JOSÈ ORTIZ ORTIZ y recibida del sistema de distribución de causas, en virtud de la declinatoria en razón del territorio planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.799; agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
Por su parte establece, el artículo 691 del mismo Código, lo siguiente:
Art. 691: ““La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”
En el caso que nos ocupa para interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil antes citado.
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…(omissis)…
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito…
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Observa quien aquí suscribe que la parte accionante conjuntamente con el escrito libelar, consignó los siguientes documentos: 1) Contrato de Servicio de Intercable, fechado 27 de octubre de 2000; 2) Carta de Residencia fechada 08 de junio de 2010, expedida por el Consejo Comunal “Santa Rosa”; 3) Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 30, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 03 de agosto de 1981.
Así pues, dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera oportuno señalar, que en el caso de autos, tenemos que al momento de presentar la parte accionante, ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÀLEZ la presente acción de Prescripción Adquisitiva, no acompañó la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil-para la admisión-de la demanda, razón por la cual este Tribunal como garante del estado social de derecho, de justicia y en pro de una tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÀLEZ y así se decide.
LA JUEZ
DRA. LILIANA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL
EXP Nro. 20.799
LG/YR/Jenny.