REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.556, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, residencias Bella Vista, torre D, piso 04, apartamento N° 4-4 , San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, y JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, con Inpreabogado Nros. 12.835. y 77.15 en su orden (F. 01)
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.489 de éste domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLON y SONIA CONTRERAS CONTRERAS, con Inpreabogado Nros. 39.328 y 53.165 en su orden respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
EXPEDIENTE: 21.568-2013
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora que aproximadamente desde el 18 de enero del año 2009 inició una relación sentimental con el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, convirtiéndose en una unión concubinaria estable y de hecho, en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen contraído matrimonio es decir Vivian como pareja de casados, socorriéndose mutuamente.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 26/03/2013 (F. 06), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y librar un edicto para los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril del 2013, la parte actora reforma el libelo de la demanda (f10 al f13).
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se admitió la reforma cuanto a lugar en derecho por haber sido promovida en tiempo hábil. (f14).
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 03/05/2013 (f. 22) el suscrito alguacil, hace constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.685.489.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05/06/2013 (fls. 24-32) el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLON y SONIA CONTRERAS CONTRERAS con Inpreabogados No.39.328 y 53.165., , dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Manifestó que la demanda presentada en su contra por la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, pudiera ser objeto de la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de instrumento fundamental en el cual basa su pretensión.- 2) Se abstiene de poner a este Tribunal en conocimiento de las verdaderas razones que rodean la situación sin dejar claramente establecido que por parte de la demandante hubo falta de probidad y lealtad en su actuar.- 3) alegan que la demanda ha sido estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 4.762, unidades tributarias. Tal y como lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil: 4) Niega, rechaza y contradice que de su parte haya habido agresiones verbales, amenazas de tipo alguno, actos vejatorios, intimidaciones , menosprecios al valor y a la dignidad de la demandante.- 5) Niega rechaza y contradice que la accionante haya con su trabajo personal, contribuido en la adquisición, mejoramiento y mantenimiento del inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Visa, Torre D, piso 4, apartamento 4-4. Este inmueble, pese a que es un asunto que será debatido en juicio interpuesto por la demandante por ante este mismo Tribunal cursante al expediente 21.567, es propiedad de su hijo ANTONIO COLMENARES VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.425.309, conforme documento público debidamente registrado por ante la competente oficina de Registro Inmobiliario. -6) Niega rechaza y contradice que haya mantenido desde el 18 de de enero de 2009, relación concubinaria con la demandante. Para la fecha referida en el escrito libelar, se encontraba separado de cuerpos, pero aun legalmente casado con la ciudadana MARISELA SANCHEZ ESCALANTE. No fue, sino hasta el VEINTICINCO DE MARZAO DE 2009, que se disolvió el vínculo matrimonial que sostenía con quien fuera su esposa, de manera que para la fecha se encontraba impedido, por disposición de Ley, vale decir, por estar legalmente casado con otra persona. -7) Conviene por ser cierto que sostuvo unión concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviese casado con la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, socorriéndose mutuamente. 8).- Alega que dicha relación la inició después de haber obtenido sentencia de divorcio y entrarse legalmente posibilitado de iniciar una relación permanente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 26/06/2013 (fls. 46-47) el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con Inpreabogado No. 12.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: 1) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba; 2) Testimonio de las ciudadanas MARIA JUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL y HAYDEE QUINTERO ARIAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 5.030.204 y 10.850.779, respectivamente.; 3) Invoca a favor de su representada el valor y merito probatorio del convenimiento expreso de los hechos expuestos en el libelo de la demanda formulado en la contestación de la demanda, quien manifestó: Convengo por ser cierto que sostuve unión concubinaria estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general, como si estuviésemos casados con la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, socorriendonos mutuamente…..” Dicha relación la inicié después de haber obtenido sentencia de divorcio y encontrándome legalmente posibilitado de iniciar una relación permanente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, (f48 al 49), el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, promovió las siguientes pruebas. 1).- Con relación a la cuantía, promueve como prueba para que sea declarado, en el punto previo del pronunciamiento que haga este Tribunal, al momento de proferir sentencia, con lugar la impugnación y contradicción de la cuantía de la demanda, el valor y merito favorable de los autos, con especial referencia al escrito contentivo de la Reforma de la demanda, del cual se desprende que la misma fue estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) equivalente a 4.782, unidades tributarias. 2).- El valor y merito favorable de los autos, reproduce el merito favorable que se desprende de la sentencia consignada junto el escrito de contestación de demanda “A” emanada dicha sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sala N° 03, en fecha veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve, con la cual se prueba que para la fecha que se me demanda el inicio de la relación concubinaria, vale decir 18 de enero de 2009, me encontraba legalmente casado con la ciudadana MARISELA SANCHEZ ESCALANTE.; 3) promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos DAISY ANNABELLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.142.834; VEGA MUÑOZ FABIO RICARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.439.277; ALICASTRO RAMIREZ JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.099.736; DELGADO GOMEZ, JOSE AGIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.283.375; LILIA MARGARITA GUERRERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.659; y NESTOR JULIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 5.417.193.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 28/06/2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (f50)
Por auto de fecha 28/06/2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.(51)
En fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandada presento escrito de informes. (71 y 72).
En fecha 14 de enero de 2013, (f73 al f76), el Tribunal previo sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, a cuya decisión el abogado OSCAR USECHE MOJICA, parte demandante solicito se revoque por contrario Imperio la decisión. (f78).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpuso la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, por cuanto arguye que mantuvo dicha relación con el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, desde el año 2009 hasta el día 13 de febrero del 2013. Es decir; por 04 años. .
Por su parte, el demandado conviene por ser cierto que sostuvo unión concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviese casado con la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, socorriéndose mutuamente.
Alega que dicha relación la inició después de haber obtenido sentencia de divorcio y encontrarse legalmente posibilitado de iniciar una relación permanente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De los folios 33 al 38, se desprende la copia simple de la sentencia de divorcio, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial.
De los folios 40 al 44, se desprende copia simple del Registro de la Empresa Mercantil “DOTACIONES INDUSTRIALES C.A (DOTINCA), expedido por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
De la prueba testimonial presentada por la parte demandante, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que la ciudadana testigo; MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL, expreso:…”Si los conozco”….” Yo los conocí a ellos porque ellos vivieron en una casa alquilada mía de marzo de 2009 y fueron los tres años que vivieron ahí una pareja normal y estable”……”Desde marzo del 2009”. (f67 y 68)
De la prueba testimonial presentada por la parte demandada, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que la ciudadana testigo; HAYDEE QUINTERO ARIAS”….” Si si los conozco desde marzo de 2009”….. Sí porque ella era cliente de la peluquería que yo tengo en el centro Comercial el Este, el la buscaba”…….” Eso fue lo que le respondí en la primera”(69 y 70).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la prueba testimonial presentada por la parte demandada, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que la ciudadana testigo; DAISY ANNABELLA DEPABLOS VILLAARROEL, quien declaro que conoce a la ciudadana Marianela la conoce hace aproximadamente 4 años, y al ciudadano Jorge Enrique Colmenares hace como 25 años, que si que en conversaciones sostenidas con los dos si sabía que eran pareja desde hace aproximadamente unos 5 años; No que nunca, pues siempre percibió que era una pareja que compartía muchas situaciones sobre parte de trabajo, de deporte, siempre consideró que era una pareja completa, ….” He en la parte de asesoramiento laboral de la empresa que ellos tenían en ese momento y en la parte también de asesoramiento y de compartir en el lugar donde almorzaban también, en la parte comercial por pues el tenia en la empresa donde yo trabajé el nos suministraba toda la parte de dotaciones de seguridad. (56 y 57)
De la prueba testimonial presentada por la parte actora, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que el ciudadano testigo; FABIO RICARDO VEGA MUÑOZ, quien expreso que los conoció a los dos a Marianela hace como unos 5 años y a Jorge hace 25 años, …” Alega que Si convivían juntos bajo un mismo techo “……”los conoció, como cliente de su taller y amistad por haber estado varias veces almorzando con ellos, haber compartidos muchos ratos…….” Nunca no, no siempre se veían bien cordiales y cariños entre ellos, hubo muchas ocasiones que nos reuníamos a almorzar y siempre fue un ambiente muy agradable.”….. ” Al ir al negocio de ellos a comprar material para mi operarios ella trabajaba ahí con jorge”…..” Jorge es conocido de la universidad y él me lo contó el día que la conocí, allá en su trabajo. (f58 y 59)
De la prueba testimonial presentada por la parte demandada, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que el ciudadano testigo; JOSE ANGEL ALICASTRO RAMIREZ, expreso:…” Si los conozco de vista y trato desde hace aproximadamente año y medio, ya que son mis vecinos.”…..” Si si me consta que eran pareja y que convivían bajo el mismo techo ya que los veía diariamente”…..” A bueno porque vivimos en el mismo edificio y nos conseguimos a diario”…..” No en ningún momento se vieron esas acciones, todo lo contrario ya que se veían amigables”……” desde hace año y medio aproximadamente.(f60 y 61).
De la prueba testimonial presentada por la parte actora, se desprende que el ciudadano testigo; JOSE ARGIMIRO DELGADO GOMEZ, no se presentó declarándose desierto el acto; (f63).
De la prueba testimonial presentada por la parte actora, se desprende que la ciudadana testigo; LILIA MARGARITA GUERRERO SANCHEZ, no se presentó declarándose desierto el acto; (f64).
De la prueba testimonial presentada por la parte actora, se desprende que el ciudadano testigo; NESTOR JULIO ROJAS, no se presentó declarándose desierto el acto; (f65).
De la prueba testimonial presentada por la parte demandada, se hará la valoración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de cuya evacuación de testigos, se desprende que la ciudadana testigo; MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL, expreso:…”Si los conozco”….” Yo los conocí a ellos porque ellos vivieron en una casa alquilada mía de marzo de 2009 y fueron los tres años que vivieron ahí una pareja normal y estable”……”Desde marzo del 2009”.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: que los concubinos sean solteros, adquirido bienes, convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
De las pruebas presentadas por las partes y evacuadas las testimoniales presentadas se desprende que efectivamente los ciudadanos MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE y JORGE ENRIQUE COLMENARES, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia,
Es decir; que de los elementos probatorios aportados al presente juicio, los cuales fueron concatenados todos en su conjunto, debidamente valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia que entre los ciudadanos MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE y JORGE ENRIQUE COLMENARES, existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
En contraposición, se observa que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, conviene por ser cierto que sostuvo unión concubinaria estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviese casado con la ciudadana MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, socorriéndose mutuamente.
Así mismo alegó que dicha relación la inició después de haber obtenido sentencia de divorcio y encontrarse legalmente posibilitado de iniciar una relación permanente.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE y JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.109.556 y V-5.685.489, en su orden, desde el 26 de marzo del año 2009, hasta el 13 de febrero de 2013.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.556, de este domicilio y hábil contra el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.489, de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE y JORGUE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.109.556 y V-5.685.489, desde 26 de marzo del año 2009 hasta el 13/02/2013, ya que para la fecha que invoca la parte demandante el 18 de enero de 2009, el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, estaba legalmente casado, tal y como se evidencia en actas.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de Agosto del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.568-13
JMCZ/hmgv.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:45 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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