REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de agosto de 2015.-
205º y 156º
Verificada como ha sido la audiencia preliminar; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar la parte actora se presentó a través de apoderado, quien manifestó que se dejara constancia de la inasistencia al acto de la co demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., y consignó a los autos el registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la acción por lo que solicito dicha defensa sea desechada y consignó a los autos escrito de contentivo de los hechos controvertidos y solicitó se fijara lapso de pruebas.
SEGUNDO: En el mismo acto, la co demandada MARÍA EDUVIGES SANTOS DE CASTRO, debidamente asistida de abogado señaló ratificar en todas las partes el escrito de contestación a la demanda, reservándose el derecho de promocionar las pruebas en la oportunidad que fije el Tribunal.
Vista la exposición anterior, éste Tribunal procede a revisar el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda, a fin de determinar con precisión la fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijan éstos en los siguientes aspectos:
a) Si la víctima ciudadano FREDDY ORLANDO TELLEZ GARCÍA, tomó las previsiones del caso a fin de incorporarse al paso peatonal ubicado en la quinta avenida de ésta ciudad, entre calles 12 y 13, frente al Edificio Platón;
b) Si en la ubicación exacta de la columna que menciona el actor, en la que dice haber impactado al momento del arrollamiento que lo hizo caer, existe rayado peatonal cercano del cual se supone estaba cruzando la víctima.
c) Si recae responsabilidad en la persona de la ciudadana MARÍA EDUVIGIS SANTOS DE CASTRO, en condición de propietaria del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1 sobre el siniestro de fecha 16 de mayo de 2013;
d) Si la empresa aseguradora, por no estar asegurado el daño moral, no está obligada legalmente a pagar dicho concepto con la cobertura de exceso de límite; y
e) Si proceden todas las indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar.
A tal efecto, las partes dispondrán un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover las pruebas que consideren conducentes a demostrar las situaciones antes señaladas; lapso que empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, en virtud que el presente auto fue publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.801
JMCZ/cm.-