REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-0170
PARTE RECURRENTE
GRANJA AVILA LA PONDEROSA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 19771, bajo el número 101, tomo 14-A Pro.
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
ZULAYMA NOGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.791, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 18 al 19 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A. contra: 1) Acto Administrativo de fecha 23 de abril de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se admite la solicitud de representatividad para administrar la Convención Colectiva de Trabajo homologada en fecha 07 de abril de 2014; 2) acto administrativo contentivo de notificación de la organización sindical SINTRALITRAC SC de fecha 23 de abril de 2015, y la respectiva diligencia de fecha 13 de mayo del 2015 suscrita por el funcionario Jeffrey Blanco; 3) acto administrativo de fecha 09 de julio de 2015 mediante el cual se resuelve realizar una consulta directa a los trabajadores mediante Referéndum Sindical; 4) boleta de citación a la Organización Sindical SINTRALITRA SC de fecha 09 de julio de 2015 y notificación de de fecha 16 de julio de 2015 suscrita por el funcionario Elío García y 5) acta de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se establecieron los parámetros para la realización del referéndum sindical.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a los sindicatos beneficiarios de los actos impugnados mediante el presente recurso.-
La apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos de los actos administrativos antes descritos, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2013-04-00015, por incurrir la Inspectoría del Trabajo en la violación del segundo aparte del artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que vencido el período de la Junta Directiva la misma no puede realizar actos jurídicos que excedan de la simple administración.-
De igual forma se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
“…violando a todas luces igualmente el parágrafo segundo del artículo 95 y numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la alternabilidad de los integrantes de la junta directiva del sindicato y no puede pretender legitimar a una junta directiva en mora por vía de referéndum a través de la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de distintos actos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en el expediente 039-2013-04-00015, dentro de los cuales sólo el acta de fecha 23 de julio de 2015, cursante a los folios 71 al 75 del expediente, constituye un acto definitivo que causa estado y puede ser objeto de la presente acción, por cuanto los demás actos recurridos son actos de mero trámite de la administración.-
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien no obstante a lo anterior expuesto, observa este Juzgador que de la propia acta impugnada de fecha 23 de julio de 2015, se desprende el actuar de la administración.- Visto lo anterior, y en lo que se refiere al fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, estima este Tribunal sin que esto signifique prejuzgar sobre la sentencia definitiva, que de los autos emergen indicios que se pueden ocasionar graves daños o de difícil reparación a una de las partes intervinientes en el proceso, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos del acta de fecha 23 de julio de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se fijan los parámetros para la celebración de un referéndum sindical consultivo, hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad, y así se decide.
Declarada con lugar con la suspensión de efectos solicitada, es inoficioso pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar solicitado, aunado a que el mismo fue solicitado en forma subsidiaria.- Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acta de fecha 23 de julio de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se fijan los parámetros para la celebración de un referéndum sindical consultivo, conforme a la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos de la misma hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad.
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a once (11) días del mes de agosto de dos mil quinde (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/08/2015, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
EXP. Nº 15-0170
OOM/
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