REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, viernes catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Vista el escrito de Convenimiento de Pago en fase de Ejecución Voluntaria que antecede presentado, por el ciudadano: LUIS AMBROSIO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.453.288, parte demandante, asistido de la profesional del derecho, abogado: ANA MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad NºV.- 2.075.214 e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 66.636, por una parte, y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, representada por la Sindico Procurador Municipal, abogado: MARIANA SANEZ, según Resolución Nº FGDS-I-022-2015, titular de la cedula de identidad NºV.- -------- , La Licenciada: ANGELICA MARIA VILLAMIZAR OJEDA, titular de la cedula de identidad NºV.-12.374.183, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Municipio, y el Dr. JOSE VERA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad NºV.-2.065.501 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 33.282, en su carácter de Asesor Legal de la Sindicatura, por la otra parte, en el cual exponen lo siguiente: Con vista que el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2014, declaro Parcialmente con lugar la demanda y condeno a la parte accionada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pago de Bs. 77.541,76 por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, ordenando al Juzgado Ejecutor que efectué los calculo de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, lo cual arrojo dicho calculo la cantidad de Bs.70.721,79, que sumado al monto condenado arroja la sumatoria total a cancelar de Bs.148.263,55.- En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anteriormente citada, hemos resuelto y decidido de Mutuo Acuerdo celebrar el presente acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo siguiente:
PRIMERA: Las partes demandadas antes identificadas, ofrecen en este acto el pago fraccionado en dos (02) cuotas de la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.148.263,55), monto ordenado a pagar en la sentencia, incluido los intereses moratorios e indexación monetaria por todos los conceptos demandados.- y el mencionado monto será cancelado de la siguiente forma: 1.- El primer pago el 30 de agosto de 2015 por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.131,77) en cheque.- 2.- El segundo pago el 30 de septiembre de 2015, SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.131,77) en cheque 3.- El extrabajador y su abogada asistente aceptan el Convenimiento de pago propuesto por la Alcaldía y solicitan conforme a la diligencia que antecede la HOMOLOGACION del presente CONVENIMIENTO.-
.-Del escrito presentado de Composición Voluntaria llamada CONVENIMIENTO, tal y como consta en las actas; se desprende que en cumplimiento a la orden de lo sentenciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante lo cual condeno una cantidad de dinero liquida, es por lo que deciden resolver de mutuo acuerdo y celebrar el presente acto de Composición Voluntaria, tal con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; que este Tribunal analiza, y desde luego, ambas partes CONVINIERON sobre la resolución en cuanto a la condena de los montos condenados e indexados sobre Prestaciones Sociales en dos (02) cuotas, propuestos entre ellos, como así quedo plasmada en las clausulas arriba estipuladas.- Desde luego se desprende que formularon una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza como es la Ejecución Forzosa; Igualmente se constato la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver una Ejecución de Sentencia, convinieron las partes en celebrar la presente composición voluntaria llamada CONVENIMIENTO, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; el presente acuerdo está regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA; ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar a la parte DEMANDANTE; LUIS AMBROSIO SALAZAR GONZALEZ, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.148.263,55), monto este condenado e indexado, los cuales le serán cancelados en la forma y tiempo que acordaron las partes en el escrito de CONVENIMIENTO; manifestando libre de constreñimiento alguno EL DEMANDANTE: LUIS AMBROSIO SALAZAR GONZALEZ, estar de acuerdo con dicha cantidad por vía de convenimiento.-
.- Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su Homologación lo hace previo a las siguientes consideraciones: pasa a analizar las normas Constitucionales, normas adjetivas Civil, norma Adjetiva Laboral, en relación a la composición voluntaria celebrada entre las partes involucradas llamada Convenimiento.-
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2)
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3)
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 19 consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores ya las trabajadoras.
Las Transacciones y Convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos , consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.-
(...)

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 dispone “ El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable …..” Por otra parte el Convenio; ¨Es una concesión total de una de las partes a la otra.
.-De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación, convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.
.-A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.


Y como quiera, que de lo trascrito anteriormente, y el mismo es un acto de la demandada, se desprende, que la parte demandante estuvo satisfecha de ello, conforme lo explanado en el escrito.- En cuanto este Juzgador, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la Composición Voluntaria llamada CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio.- En consecuencia, procede a HOMOLOGARLO, en los mismos términos expresados por las partes conforme lo previsto en las normas Constitucionales, artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 19 ejusdem, el cual adquiere el carácter de cosa Juzgada,.- En este sentido, se deja constancia que se ordenara el archivo y su remisión al archivo judicial una vez que conste a los autos el último de los pagos. Así se establece.- Se ordena expedir por secretaria sendas copias certificadas requeridas, con inserción del escrito que la solicita y del presente escrito.- CUMPLASE.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ


FRANCIS RAFAEL REYES
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO




EXP:13-3660.
YDCG.-