JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
205º y 156º
Los Teques, martes (04) de Agosto de 2015.-
EXPEDIENTE Nº 14-3827
PARTE ACTORA: INFANTE CARRERO YETSI ROSSANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.980.077
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA PROCUDOR ESPECIAL DE TRABAJADORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 193.103
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUYAMA 090 R.L
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha cuatro (04) de julio del año 2104, este Juzgado dio por recibido el libelo de la demanda propuesta por la ciudadana Infante Carrero Yetsi Rossana, y se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose librar Cartel de Notificación a la parte accionada y por cuanto en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano Lugo Clemente dejo constancia de la notificación de la accionada con resultado de no practicado.
Este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de julio de 2014, este Juzgado dio por recibido la presente demanda.
2.- Que en fecha 08 de julio de 2014, este Juzgado se abstiene a admitir la demanda, por no reunir satisfactoriamente, en los términos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, requisitos de Ley, en consecuencia ordeno subsanar las omisiones señalas en el auto según riela en folio treinta y seis (36).
3.- Que en fecha 18 de julio del año 2014, deja constancia de consignar boleta de notificación según riela en folio cuarenta (40).
4.- Que en fecha 22 de julio del año 2014, Ireddy Martínez, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 193.103, apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda según lo ordenado por este Juzgado.
5.- Que en fecha 25 de julio de 2014, visto el libelo de demanda y escrito de subsanación consignado por la actora, ordena a librar notificación a la demandada, a fin de celebrarse la audiencia preliminar.
6.- Que en fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil Johnny Miranda dejo constancia de la notificación a la parte demandada con resultados de: “No Practicada”.
7.- Que la última actuación procesal de las partes en el expediente data de fecha 25 de julio de 2014.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que:
Ha transcurrido un (01) año y doce (12) días, desde la fecha de la última actuación de la parte, siendo esta 22 de julio del año 2014, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso.-
Y ha transcurrido un (01) año y tres (03) días, desde la fecha de última actuación del Tribunal, siendo esta el día 01 de agosto de 2014, ambas inclusive hasta el día 04 de Agosto del año 2015, y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa que sigue la ciudadana INFANTE CARRERO YETSI ROSSANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 17.980.077, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUYAMA 090 R.L. de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
EXP N° 14-3827
YCG/FRRL*
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