REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, contra la Entidad de Trabajo “CALZADOS MONCHU C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad NºV.-12.878.111, acompañado del Profesional del derecho: NESTOR FREDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.423.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 64.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento poder que riela de autos.-Así mismo comparece el profesional del derecho: GUSTAVO A. AÑEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 5.419.840, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.112, conforme instrumento poder que tiene acreditado en auto.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales, mediante el cual exponen los motivos en derecho en relación a la reclamación por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales.- En este sentido, la parte actora acompañada de su apoderado judicial conjuntamente con la representación judicial de la parte accionada, deciden de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones y con libertad y facultad para transigir, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, en su reclamación contra la Entidad de Trabajo “CALZADOS MONCHU C.A.”.- la suma transaccional única y definitiva de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133.000,00) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según las siguientes declaraciones expuesta por las partes aquí presente: De tal manera que en razón a: 1.- Reclamación sobre las Indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), arroja la cantidad de Bs.72.215,25, así se determinara en la presente acta de conciliación.- De las actas del expediente así como de los hechos narrados por las partes en fase de conciliación, se evidencia que el daño no fue causado directamente por la empresa accionada. En este sentido, conforme el acuerdo mutuo entre las partes aquí presente, se considera ajustado a Derecho las consideraciones que sobre este punto se hizo que la enfermedad no se debió directamente a la conducta desplegada por la demandada, en razón de ello, debe descartarse de manera inmediata la responsabilidad subjetiva de la demandada, así como el lucro cesante y en razón del daño emergente, se determinaran por las pruebas aportadas a los autos a los fines de la conciliación, lo cual se fije un monto por estos gastos.- así se establece.- Es por ello, que descartado el concepto por Lucro Cesante reclamada, lo cual requieren para su procedencia la constatación del hecho ilícito.- se cuantifica el daño emergente en relación a las pruebas aportadas a los autos y según el siguiente detalle arroja la cantidad conciliada en Bs. 5.000,00.- así se establece.- Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.- Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.- Así pues, en cuanto: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, Trauma Fisiopatologico (respiración lesivos y Neurológicos). b) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva. C) Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad. d) Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como obrero no calificado. Siendo así las cosas, el: 2.- Daño Moral, se determina en Bs.15.000, 00.-
Conforme a la Reclamación de las Prestaciones Sociales y el mismo fue demandado a razón de Bs. 20.220,96, le ofrece el cincuenta por ciento de lo demandado, lo cual arroja la cantidad de Bs.10.110, 00 y los demás conceptos en Bs.23.153,1 y Bs. 6.780,00 de vacaciones y bono vacacional fraccionado-Siendo esta reclamación, sobre un monto conciliado de Bs.40.043,1.- Desde luego, expresan, por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin al presente conflicto en un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133.000,00), monto este conciliado.- lo cual convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, contra la Entidad de Trabajo “CALZADOS MONCHU C.A.”.- la suma transaccional única y definitiva de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos DEL DEMANDANTE: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, b) Vacaciones y vacaciones Fraccionadas, c) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado d) Utilidades y Utilidades Fraccionadas, e) Indemnización por Despido Injustificado f) Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, g) Lucro Cesante y Daño Emergente.- h) Daño Moral.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, tenga o pudiera tener contra la Entidad de Trabajo “CALZADOS MONCHU C.A.”.- la suma acordada, la demandada propone pagar en este acto en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133.000,00), en cheque de la Empresa, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, bajo el número de cheque, 58553448, número de cuenta: 0105-0131-88-1131007026, a nombre del accionante, lo cual recibe a su entera y cabal disposición en este acto.- Quedando satisfecha de esta manera el pago sobre los montos demandados y conciliados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133.000,00), ante esta audiencia de Mediación.-. EL DEMANDANTE: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 15-3990. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar la Entidad de Trabajo “CALZADOS MONCHU C.A.”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Entidad de Trabajo “CALZADOS MONCHU C.A”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida ante esta Audiencia de Prolongación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.- Por último, se deja expresa constancia, de la entrega de la cantidad de dinero al actor, y de las pruebas aportadas en su oportunidad procesal, en este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar a los autos copias simples del Acta Constitutiva, así como copia del instrumento poder de la parte accionada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Exp: 15-3990
YGDCG.-
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