REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: RN 12-589.

PARTE ACCIONANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUDITH YSABEL ORELLANA ARÁUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.342.

TERCERO INTERESADO: ODALIS BEATRIZ PÁEZ RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.348.765.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:

Jesús Aníbal González Ojeda, Julio Cesar Gil Jiménez, Marco Garcés Pereira, Thermis Vianney Tablero y Honorelia Martínez abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.959, 177.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 271-2010, dictada en fecha 30 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Jesús Aníbal González, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, recurrente en la presente causa, la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 271-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 2010.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 17 de junio de 2014 (folio 236), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo viola lo preceptuado en el artículo 49 en su ordinal 1º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece el debido proceso en todo estado e instancia del proceso en concordancia con lo establecido en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4º y del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el época y contenida en el artículo 152 de la misma ley en su reforma publicada en Gaceta Oficial Nº39.163 de fecha 22 de abril de 2009, por cuanto se evidencia del expediente administrativo que el llamado de la accionada a comparecer para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , no fue realizada con las formalidades que establece la ley ya que la misma debió realizarse de oficio, lo que hace nula de pleno derecho la citación practicada, por mandato de una norma legal.

Igualmente solicitó la nulidad del acto administrativo por contener el mismo vicios en el objeto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que los actos administrativos serán nulos, cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución, esto en virtud a que su representada canceló la totalidad de las prestaciones sociales a la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo lo cual con dicha aceptación es una clara manifestación de la finalización de la relación de trabajo, perdiendo la trabajadora inmediatamente su derecho a la estabilidad laboral , ya que tal conducta reviste un acto en el cual se manifiesta la intención subjetiva del trabajador para aceptar el pago por el concepto ofrecido y renunciar tácitamente a su derecho a ser reenganchada.

Finalmente denunció la incompetencia del órgano que dictó el acto, por cuanto la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo, quien tenía el cargo de Secretaria I fue removida de su cargo, siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada en fecha 20-12-2006, en virtud a que el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, por acuerdo Nº 052-2006, tuvo que realizar una reducción del personal en vista de la insuficiencia de los ingresos presupuestarios para el ejercicio fiscal del año 2006. Indica la accionante del recurso de nulidad que en la referida notificación se le indicó a la funcionaria que tenía un lapso de tres (03) meses para interponer los recursos legales correspondientes, siendo el caso que la ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo y no a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo lo cuales eran los competentes para conocer sobre la materia.



III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 271-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 abril de 2010, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo en contra de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, la cual se encontraba regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 271-2010, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(omissis)…” En este orden y dirección, tomando en consideración que la competencia funcional del órgano es el presupuesto de validez del procedimiento administrativo, luego del acto administrativo, este sentenciador se avoca al análisis de las anotadas denuncias iniciando por la alegada incompetencia funcional de la Administración del Trabajo; lo cual hace en los siguientes términos:

I
De la incompetencia funcional de la Administración del Trabajo

La entidad territorial recurrente acusó la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la incompetencia de la Administración del Trabajo para conocer y decidir las controversias relacionadas a las relaciones funcionariales de la Administración Pública municipal.

A tal efecto, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la distinción entre el servicio público y el empleo sometido a las reglas generales del Derecho Sustantivo del Trabajo; advirtiendo que, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juez debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo.
Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencialmente los parámetros objetivos que revelan la verdadera naturaleza del servicio prestado, conforme a las siguientes consideraciones:
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta opor¬tuno seña¬lar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante nor¬mas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los fun¬cio-narios o fun¬cio¬na¬rias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la segu¬ridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los fun¬cio-narios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de ca¬rre¬ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remo¬ción, los con¬tra¬ta¬dos y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Admi¬nis¬tración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).”
Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos que definen la con¬di¬ción de funcionario público, la da el carácter de per¬ma¬nencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios.
A este respecto, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, en re-la¬ción con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí es¬ta¬blece ex¬pre¬sa¬mente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nom¬bra¬miento o remo¬ción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nom¬bramiento y el desempeño de ser¬vi¬cios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); carac¬te¬rísticas éstas que son inhe¬rentes al estatuto del servidor (em¬plea¬do o funcionario) público".
En atención a las precedentes normas, para determinar la condición en la pres¬ta¬ción de servicios de la actora en el presente caso a fin de determinar la competencia, es¬ti¬ma la Sala per¬ti¬nente hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios en la Gober¬na¬ción del Estado Bolívar, bajo el cargo de “Supervisor de Merienda Escolar II”, siendo des¬pe¬dida injustificadamente en fecha 2 de octubre de 2000; lo que según consta de las actas ocurrió cuando recibió el oficio de la Dirección Ejecutiva de Personal del ente administrativo, mediante la cual se le informó que, en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30 de septiembre de 2000 suscrito por la reclamante y el Ejecutivo Regional, no sería renovado dada la falta de disponibilidad presupuestaria.
Constan igualmente de las actas que conforman el expediente, los contratos que por tiempo determinado suscribieron las partes, en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 2000, siendo éstos consignados por la accionante, confirmándose en ellos que la ciudadana Inés América León de Carrasquel se vinculó con la Gobernación del Estado Bolívar para prestar sus ser¬vi¬cios como Supervisor de Merienda Escolar II, adscrita a la “Dirección de la O.R.D.E.S”, sin especi¬fi¬ca¬ción en el documento del horario o demás condiciones de trabajo, las cuales serían determinadas por el Ejecutivo Regional.
Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente públi¬co al que se sujetó la prestación de servicios de la actora, se pasa a transcribir el criterio, que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor:
“Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la con¬tratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la pro¬pia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no in¬cluir¬lo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada”.
En atención a lo supra transcrito, se observa de los documentos privados con¬sig¬nados en el expediente, que la cláusula quinta de los referidos contratos, expresamente es¬ta¬blece que no se le dará al contratado la categoría de funcionario público, ni estará some¬tido a la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos ser¬vicios bajo con¬tra¬to a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de em¬pleado pú¬bli¬co y, por ende, de la apli¬cación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:
En este sentido, se observa que la otrora solicitante de la tutela gubernativa prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, durante 05 años, 11 meses y 05 días, desempeñando el cargo de secretaria I, cargo que corresponde normalmente a la estructura de cargos del funcionariado público; lo cual evidencia que la Administración municipal contrató –indebidamente– los servicios de la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo para el ejercicio de un cargo propio del funcionariado público, con indudable carácter de permanencia en el tiempo.
En efecto, la Alcaldía recurrente produjo el acuerdo Nº 052-2006, alcanzado por el Consejo Municipal en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual se decidió la reducción de personal permitida en el artículo 78.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se afecta la relación funcionarial de la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo, decisión que fue debidamente notificada conforme lo exige el procedimiento administrativo legal.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tratándose de la pretensión de tutela gubernativa de los derechos adquiridos por la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo en el ejercicio de la función pública y comoquiera que la competencia del órgano es un presupuesto de validez del procedimiento administrativo y, por lo tanto, del acto administrativo; debe este juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 271-2010, dictado en fecha 30 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00002, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debido a la incompetencia por la materia para conocer y decidir la pretensión deducida. En efecto, se afirma que la competencia para el propósito es asignada a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado que el presente fallo anula el acto administrativo cuestionado, este tribunal considera que ha decaído el interés procesal en relación a las restantes denuncias de nulidad postuladas; razón por la que no se produce pronunciamiento al respecto. Así se establece.

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la tercera interesada, identificada ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denuncia en su escrito de fundamentación de apelación que el tribunal de primera instancia se inclinó solo a valorar los medios de prueba producidos por el ente gubernativo , especialmente la Gaceta Oficial del Municipio Acevedo de fecha 01-11-2006 Nro. 116, extraordinaria XXI, para llegar a la contrastada y errónea conclusión de que su representada era funcionario público, incurriendo su decisión en los siguientes vicios:

Señaló la parte recurrente que el tribunal a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, alegando lo siguiente: “El sentenciador, transcribió tan solo un breve y parcial extracto de lo alegado por la tercera interesada en la audiencia de juicio, omitiendo gran parte de lo alegado, pero sin embargo no hizo ningún tipo de pronunciamiento o valoración al momento de motivar la decisión a cuanto dichos alegatos, no obstante , solo centró su atención en reordenar, analizar decidir en cuanto a lo alegado por el empleador accionante , y por el contrario nada analizó ni decidió en cuando a todo lo alegado por la representación de la tercera interesada en la referida audiencia de juicio; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia, por lo que en este caso incurrió en el vicio denominado “incongruencia negativa” ya que los planteamientos formulados por la tercera interesada no fueron decididos por el juez en ninguna parte de la sentencia, independientemente de haber sido transcritos parte de los referidos alegatos en la parte narrativa de la sentencia.”

Igualmente sostiene la representación judicial de la tercera interesada que el juzgado de juicio sostuvo que su representada era funcionario público, acogiendo en este caso la calificación que le hizo el ente gubernativo mediante la reducción de personal, acordado y publicado en Gaceta Oficial, pasando por alto que no es potestad del empleador escoger el régimen legal que aplica a sus dependientes, siendo el caso que su representada es un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, producto de una situación de derecho.

En este mismo orden de ideas señaló lo siguiente: “Por lo demás alegó el a quo que mi representada fue contratada indebidamente por la Alcaldía, asumiendo claramente que “fue contratada”, a pesar de que el cargo era propio de un funcionario público, para lo cual ya la jurisprudencia se ha encargado de resolver el tratamiento que debe dársele a esa circunstancia, considerándoles como trabajadores y no funcionarios. Sin embargo, el caso no es que por haber sido contratada indebidamente, se le debe considerar funcionario público de pleno derecho, por lo que luego de reconocer el juzgado a quo que la trabajadora fue contratada indebidamente y calificarla de funcionaria publico incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto los motivos aducidos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, siendo tan absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir. Por lo demás, el Juzgador a quo, desconoció los medios probatorios que cursan en el procedimiento administrativo y que demostraron que mi representada fue contratada por tiempo indeterminado para el cargo alegado, o cuales fueron debidamente valorados en toda forma de derecho por el Inspector del Trabajo.”

Señaló la falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el juez de primera instancia dejó de aplicar ciertas normas jurídicas vigentes, ideales para resolver la litis y prefirió prescindir flagrantemente de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que los contratados y contratadas ha quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública y la cual añade en su último aparte que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, aunado a ello su representada no fue sometida a algún concurso de credenciales , ni de oposición, habiéndosele expedido nombramiento alguno o haber sido juramentada de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues del expediente administrativo no se desprende que la trabajadora haya cumplido tales requisitos para ser catalogada como funcionaria pública. En razón de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, la competencia para dirimir el procedimiento por inamovilidad le es atribuida por ley a las Inspectorías del Trabajo, pero sin embargo incurre el juzgador en una falta de aplicación de los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 3, 4 y 28 del Código Civil.

En el hilo argumentativo de lo anterior adujo la parte recurrente que el juzgado a quo incurrió en error en el juzgamiento de los hechos, ya que del examen de las pruebas extrajo falsamente que el acuerdo celebrado en Cámara Municipal del Municipio Acevedo le otorgaba a su representada la condición de funcionario público, toda vez que la autorización para la reducción de personal no inviste la condición de funcionario público , siendo el objeto de esta, la mera autorización para la reducción de un personal que en términos literales debe gozar previamente de una condición funcionarial. Respecto a ello denunció el error en el establecimiento y valoración de los hechos, por cuanto el a quo no cumplió con el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, limitándose a hacer valoración únicamente del mentado acuerdo de la Cámara Municipal y subsidiariamente incurrió en la infracción del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contiene la definición del concepto jurídico de funcionario público empleado por el legislador en supuestos de hechos abstractos, lo cual del examen de las pruebas no se deprende. Asimismo adujo que el a quo incurrió en un error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa al examinar erróneamente las pruebas, ya que determinó la condición de funcionario público como un hecho concreto, lo cual resulta falso e inexacto, por atribuir al acuerdo donde se autoriza la reducción de personal una aseveración no presente en el mismo. Igualmente alega que incurrió en un falso supuesto positivo por cuanto se fijó el hecho falso al deducir que la trabajadora ostentaba el cargo de funcionario público, sin existir soporte probatorio conducente en los autos, negando un hecho que si constaba en las pruebas (expediente administrativo) como lo es la condición de ser un trabajador ordinario, por lo cual subsidiariamente alegó el recurrente que el juzgador incurrió en un falso supuesto negativo, que conforma el vicio de silencio de prueba, al ignorarse por completo las pruebas evacuadas en sede administrativa, subsumible también en el vicio denominado “error en el establecimiento de los hechos” incidiendo dichos errores en el dispositivo del fallo.

Igualmente y respecto a la valoración de las pruebas la representación judicial de la tercera interesada delató una violación a los principios de conducencia del medio probatorio y de alteridad de la prueba, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa de su representada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar como plena prueba una Gaceta Municipal que según su decir fue pre-elaborada por el propio Municipio Acevedo la cual era una mera autorización que no debía prejuzgar sobre otra circunstancia distinta, donde se calificó a la ciudadana Odalis Páez como funcionario público, sin la participación de la misma y sin la posibilidad de control de dicho documento, no estando dentro de las funciones del Concejo Municipal calificar o no la condición de funcionario público.

Finalmente denunció la errónea aplicación del artículo 78.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerada por el juzgador en la página 28 de la segunda pieza del presente expediente (encabezamiento) por cuanto la referida norma no guardaba relación con el caso planteado y en virtud a lo alegado solicita se declare con lugar su pretensión impugnativa en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la Alcaldía del Municipio Acevedo en contra de la providencia administrativa Nº 271-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.
V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación jurídica de la Alcaldía del Municipio Acevedo ya identificada, en la oportunidad legal correspondiente procede a la contestación de la apelación señalando que en su escrito libelar el tercero interesado incurrió en contradicción, por cuanto se desprende de los autos que este alegó que la Cámara Municipal carecía de competencia para calificar el cargo de la ciudadana Odalis Páez no obstante admite y acepta que el motivo de la reducción de personal que realizo el ente gubernativo, fue a los fines de garantizar que el presupuesto de gastos por las prestaciones sociales que se pagarían, soportarán el plan anual, tomando en cuenta las limitaciones financieras del municipio, por lo cual acepta que la Cámara Municipal si está facultada para evaluar y decidir la reducción de personal conforme lo establece el artículo 78.5 Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo adujo que la sentencia dictada por el tribunal a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa según lo alega la tercera interesada, ya que el recurso de nulidad se fundamentó en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, era incompetente para decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy apelante, quien se desempeñaba como Secretaria I en la Alcaldía del Municipio Acevedo , y la cual fue removida de su cargo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 74.5, y la cual fue notificada por su representada como lo prevé la Ley, pudiendo esta ejercer los recursos correspondientes a los fines de atacar el acto que dio origen a su remoción, siendo los Juzgados Contenciosos Administrativos el órgano competente para determinar si era o no funcionario público, es por ello que su representada solicitó la nulidad del acto en virtud a la incompetencia del órgano administrativo, por lo cual sería inoficioso para el juez de primera instancia, pasar a pronunciarse sobre otras defensas alegadas por cualquiera de las partes, que no fuesen controvertidas en el caso.

En relación a la denuncia por infracción de ley respecto al error de juzgamiento en cuanto a la falta de competencia del Inspector del Trabajo declarada por el juez de juicio indica que este, actuó conforme a derecho, desprendiéndose de su motiva que subsumió el caso, en las disposiciones contenidas en la ley de carrera administrativa que estaba vigente para la fecha de ingreso de la funcionaria al ente gubernativo, en este orden de ideas adujo, que no corresponde la denuncia por falta de aplicación de las normas jurídicas, por cuanto al estar en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, se desprende de la misma que todo funcionario que haya ingresado a la administración pública, si no es llamado a concurso dentro de los primeros seis (06) meses, adquiere de pleno derecho la condición de funcionario público de carrera, por lo que la inspectoría del trabajo no tenía competencia para conocer de los procedimientos de estabilidad a los que están sometidos los funcionarios, siendo el caso que si es competente la jurisdicción laboral ordinaria en el caso de demandas de nulidad que se interponen contra decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo, resultando improcedente según su decir la violación de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 03, 18, 19 y 40 del Estatuto de la Función Pública, así como el 4.26 de la Ley de la Administración Publica y los artículos 3,4,28 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte señala que respecto a la denuncia por error de juzgamiento, realizada por la tercera interesada en cuanto a la decisión del a quo, por incurrir en el vicio de suposición falsa, en la errónea aplicación del derecho y violación al principio de alteridad de la prueba, adujo que no solo fue la autorización de reducción de personal lo que llevo al operador de justicia a determinar que la ciudadana Odalis Páez era empleada publica, ya que según su decir se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que de la solicitud de amparo realizada ante la Inspectoría del Trabajo, la tercera interesada sostuvo que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Secretaria I, por lo que su ingreso a la administración siendo de forma contraria a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir concurso de oposición, no le quita el carácter de funcionaria a la empleada, ya que estaba vigente para el momento la Ley de Carrera Administrativa, y la misma disponía que todo personal que ingresara por contrato a tiempo indeterminado, una vez superado el periodo de seis (06) meses, adquiera la condición de funcionario público, por lo que el juez no solo valoro la Gaceta Municipal que autorizaba la reducción de personal, también realiza un análisis exhaustivo del expediente administrativo, no tomando ningún elemento fuera del proceso , valorando los hechos con estricta apego a las normas, asimismo en cuanto a lo alegado por el tercero interesado respecto a la violación al principio de alteridad de la prueba por cuanto la Gaceta Municipal donde se desprende la reducción de personal fue una prueba pre elaborada por la Alcaldía del Municipio Acevedo, en este sentido adujo que la oportunidad que tenía el tercero interesado de ejercer todos los recursos y lograr la nulidad de la referida Gaceta la desecho al acudir negligentemente a la Inspectoría del Trabajo, la cual no tiene competencia para conocer de problemas de estabilidad laboral esta competencia esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria.

Finalmente en base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicita declare sin lugar la pretensión impugnativa del tercero interesado y confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 23 de febrero de 2012.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido a los autos, es de observar que en la tramitación del presente procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

1) Documental inserta a los folios 98 al 101 de la primera pieza del presente expediente, promovida por el ente gubernativo, correspondiente a Gaceta Oficial del Municipio Acevedo N° 116, edición extraordinaria de XXI, de fecha 01 de noviembre de 2006, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine que se trata de un instrumento de carácter público que refleja el contenido de los actos de la Administración Mmunicipal, de donde se desprende que el Consejo Municipal del Municipio Acevedo, mediante acuerdo Nº 052-2006, alcanzado en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, acordó la reducción de personal mediante la cual se destituyó, entre otras personas, a la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo, quien desempeñó el cargo de Secretaria I. Así se establece.
2) Prueba de Informes dirigida a la institución Banesco, Banco Universal, a petición de la parte recurrente, cuyas resultas cursan a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del presente expediente al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de cual se desprende que el cheque N° 22905733, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0426-73-4261043616, de la Alcaldía del Municipio Acevedo, fue emitido a la orden de la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo, el día 20 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 7.196, 83. Así se establece.
3) Documental inserta a los folios 21 al 97 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo N° 016-2007-01-00002, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos y del cual se desprende que la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo acudió el día 03 de enero de 2007, por ante la Sala de Fuero de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipios Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, órgano ante el cual se instruyó el procedimiento administrativo correspondiente y se remitió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual dictó la providencia administrativa N° 271-2010, de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento y al efecto observa:
El caso sub examine versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la tercera interesada, con el objeto de solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda la cual declaro la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 271-2010, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que según señala que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, inmotivación, falta de aplicación de las normas jurídicas, silencio de prueba , violación de los principios de conducencia y alteridad de la prueba y error de juzgamiento por falso supuesto.

Observa esta alzada, que el sentenciador de primera instancia, basó su pronunciamiento de mérito conforme a los términos del problema judicial al que fue sometido, y que más allá de la delación de algún vicio o violación de algún derecho, la parte accionante denunció la competencia funcional de la administración del trabajo, evidenciándose en la decisión primigenia que una vez realizado un examen exhaustivo de las actas del expediente el juez de primera instancia dictaminó que la ciudadana Odalis Páez fue removida de su cargo en el ejercicio de la Función Pública, en consecuencia; la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer de la causa, anulando el acto administrativo, por tanto; ante tal decisión, es obvio que resultaba inoficioso que el juez a quo se pronunciara sobre los demás vicios alegados por las partes, razón por la cual estuvo ajustado a derecho el dictamen del juzgado de primera instancia. Así se deja establecido.
Precisado lo anterior observa esta alzada que la denuncia por los vicios de incongruencia, inmotivación, falta de aplicación de las normas jurídicas, silencio de prueba, violación de los principios de conducencia y alteridad de la prueba y error de juzgamiento por falso supuesto delatados por la representación judicial de la tercera interesada se centran en la forma en la cual el juez primigenio valoró la Gaceta Municipal Nro. 116, de fecha 01-11-2006, edición extraordinaria XXI, mediante la cual se acordó la reducción de personal en el acuerdo 052-2006, alcanzado por el Concejo Municipal en fecha 01-11-2006, desprendiéndose de la decisión recurrida que el juez a quo, declaró la incompetencia funcional de la inspectoría del trabajo, por cuanto la ciudadana Odalis Rengifo, se encontraba en ejercicio de un cargo propio de un funcionario público y que había sido removida de su cargo conforme lo exigía el procedimiento legal, anulando el dictamen del ente gubernativo, en este sentido; en cuanto a la nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Resaltado de esta Alzada).

De la normativa ut supra señalada se desprende que la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia o que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.

En este orden de ideas es pertinente señalar que la incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le ha conferido a las Inspectoría del Trabajo atribuciones que se limitan exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con sus patronos y no a las relaciones funcionariales de los empleados de la Administración Pública, tales relaciones de empleo público se encuentran reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuyos artículos 92 y 93 se establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones de los funcionarios públicos los cuales disponen:

“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De las citadas normas se desprende que contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley por los funcionarios o funcionarias públicos sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial y corresponde exclusivamente la competencia para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, aplicando tales premisas al caso de autos se observa que mediante , mediante acuerdo Nº 052-2006, alcanzado por el Concejo Municipal en sesión de fecha 01-11-2006 (folio 98 al 101 p.p), se acordó la remoción de la ciudadana Odalis Páez del cargo de SECRETARIA I, contra cuyo acto la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga en su artículo 92 el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial cuyo conocimiento se encuentra atribuido a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, considerándose necesario citar parcialmente la mencionada Gaceta Municipal:

(Omissis)…
“CONSIDERANDO
Que la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda debe racionalizar los gastos, a fin de mantener el equilibrio presupuestario que garantice el cabal cumplimiento de sus funciones.
ACUERDA
PRIMERO: Aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.-
SEGUNDO: A los fines de ejecutar la reducción de personal acordada en el punto anterior, se autoriza la remoción de los funcionarios que a continuación se señalan con indicación de los cargos que desempeñan, en consideración de las recomendaciones de la Comisión de Reestructuración y debido cumplimiento de lo establecido por la ley, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Nº 044-2006, emanado de este Consejo Municipal en fecha 26 de septiembre de 2006 y publicado en Gaceta Municipal Nº 103 Edición Extraordinaria en la misma fecha. “

Asimismo la notificación de fecha 06-12-2006 (folio 49 p.p), emanada de la Alcaldía del Municipio Acevedo, mediante la cual se le informa a la ciudadana Odalis Páez de la remoción de su cargo, en su último aparte señala, lo siguiente:
(Omissis)…
“En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante un Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación, a cuyos fines le estimo firmar y colocar la fecha de recibo de las copias que se acompañan.”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el acuerdo Nº 052-2006, alcanzado por el Concejo Municipal en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, removió a partir del 06 de diciembre de 2006, a la ciudadana Oda lis Páez, quien ejercía el cargo de SECRETARIA I, acto administrativo en contra del cual sólo podrá ser ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, no debiendo el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, conocer de la presente causa, por no ser competente, siendo nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 271-2010 de fecha 30-04-2010 por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual se evidencia de las competencias atribuidas a las Inspectorías del Trabajo en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a las atribuidas a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara la nulidad del referido acto administrativo, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la pretensión impugnativa de la tercera interesada y confirmar la decisión recurrida, por tanto al evidenciarse que el ente gubernativo carecía de competencia para conocer de la presente causa, lo cual acarrea su nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte recurrente. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, la ciudadana ODALIS BEATRIZ PÁEZ RENGIFO, ya identificada.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de febrero de 2012, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra la Providencia Administrativa Nº 271-2010, dictada en fecha 30 de abril del 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire , que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Odalis Beatriz Páez Rengifo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Asimismo se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA
Expediente Nº RN-12-589
MHC /CV.