REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 3 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001621
ASUNTO : SP21-S-2015-001621
REF:0961-2015
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ, Fiscal 22° del Ministerio Público.
• ACUSADO: JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778723, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Los Cedros por la Licorería Calle Ciega casa de color blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira
• DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de M.A.A.V.
• DEFENSORES: Abogados Privados JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES y CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ.
• VICTIMA: M.A.A.V
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 26 de abril de 2015 por la ciudadana MYRIAM AYDE BUSTAMANTE, informando que a su hija M.A.A.B fue agredida de manera violenta y en contra de su voluntad por el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMENTE, procediendo los funcionarios SUAREZ LUIS y VIVAS COROMOTO WILSON adscritos al centro de Coordinación Policial Centro Norte de Politáchira, a remitirla a Medicatura Forense donde el experto refirió que la adolescente presentaba excoriaciones múltiples por diferentes partes del cuerpo, desgarro de membrana del himen a nivel 3 según la aguja del reloj, por lo que procedieron los funcionarios a efectuar labores de patrullaje por el sector donde lograron la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia le formuló acusación y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración del funcionario Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zona Norte del Estado Táchira, por ser el funcionario que suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 26 de abril de 2015 y quien realizó el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL.
2.- Declaración del funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zona Norte del Estado Táchira, por ser el funcionario que suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLOGICO con oficio 324 de fecha 26 de abril de 2015.
3.- Declaración de las funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, ya que suscribieron el INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO.
4.- Declaración de los funcionarios SUAREZ LUIS, VIVAS COROMOTO WILSON y RUIZ OSTOS DIXON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Norte de Politáchira, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2015.
5.- Declaración de la ciudadana MYRIAN AYDE BUSTAMANTE, madre de la víctima.
6.- Declaración de la adolescente M.A.A.B víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO y ANO RECTAL de fecha 26 de abril de 2015 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda.
2.- EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL suscrito pot el Supervisor Jefe MEZA RODRIGUEZ SAUL.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.
4.- INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia.
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La Defensa Abogado JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES y CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, manifestaron: “ esta parte defensora se opone a todo en vista de que a viva voz y por voluntad propia en este Tribunal se efectúo prueba anticipada donde la víctima ha manifestado que no fue violentada por nuestro defendido esta declaración fue ratificada por su madre que fue la que acudió a denunciar, el código orgánico procesal penal en su artículo 105 que solo se debe en nuestro proceso penal venezolano se presume es la inocencia del imputado y la declaración de la víctima han exculpado que nuestro defendido no ha realizado acto sexual y ha explicado los motivos no existen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad en el artículo 236 que puede ser demostrado en juicio, no estando presentes sería una dilación del proceso ir a una etapa superior a juicio donde se demostraría la inocencia de nuestro defendido, en aras de seguir el juicio en libertad, solicitamos copia certificada de la presente audiencia. Es todo”
De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio. Es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Declaración del funcionario Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zona Norte del Estado Táchira, por ser el funcionario que suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 26 de abril de 2015 y quien realizó el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL.
2.- Declaración del funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zona Norte del Estado Táchira, por ser el funcionario que suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLOGICO con oficio 324 de fecha 26 de abril de 2015.
3.- Declaración de las funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, ya que suscribieron el INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO.
4.- Declaración de los funcionarios SUAREZ LUIS, VIVAS COROMOTO WILSON y RUIZ OSTOS DIXON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Norte de Politáchira, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2015.
5.- Declaración de la ciudadana MYRIAN AYDE BUSTAMANTE, madre de la víctima.
6.- Declaración de la adolescente M.A.A.B víctima en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO y ANO RECTAL de fecha 26 de abril de 2015 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda.
2.- EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL suscrito pot el Supervisor Jefe MEZA RODRIGUEZ SAUL.
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.
4.- INFORME PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778723, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Los Cedros por la Licorería Calle Ciega casa de color blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 22-06-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24778723, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Los Cedros por la Licorería Calle Ciega casa de color blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.A.A.V según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-
CUARTO: Se revisa y sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en fecha 27 de abril de 2015, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, quien señala que variaron las circunstancias del hecho una vez escuchada la víctima en la prueba anticipada practicada en fecha 19 de junio de 2015, y tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que los referidos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para el acusado, por lo cual le impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, presenten carta de residencia, de buena conducta, carta de trabajo o certificación de ingresos anexando los tres últimos estados de cuenta y fotocopia de la cédula de identidad y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante Alguacilazgo y someterse al proceso.- Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa del acta de Audiencia Preliminar.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2015-1621
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