REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0571-15.
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. CARLOS HURTADO, FISCAL TRIGÉSIMO (30º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Tercero Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en contra de la decisión decretada en fecha 09 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de abril de 2015, realizada audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, ciertamente no existe orden de aprehensión inserta a las actuaciones, sin embargo (sic) el fiscal del ministerio publico (sic) hizo mención la sentencia 1381 emanada de la sala (sic) constitucional (sic) y la cual es de carácter vinculante, así como del reporte del registro de información policial, el imputado OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, aparece solicitado por este Juzgado bajo el N° S1C2057-13 de fecha 25-06-13, de no existir esa orden de aprehensión, el sistema de información policial no arrojaría la solicitud de aprehensión del mencionado ciudadano, este Juzgado hará la búsqueda en los copiadores y libro diario, los cuales se encuentran (sic) el archivo judicial, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa pública, en base a las anteriores consideraciones. PRIMERO: Se decreta como LEGAL la detención realizada al imputado OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION (sic) y ALEVOSIA (sic), previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de (sic) la que (sic) presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud de medida de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran prescritas. Así mismo (sic) existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, (sic) cuales señalan las circunstancia (sic) de modo (sic) tiempo y. (sic) lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) del ciudadano imputado, así como acta (sic) de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra del imputado OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la POLICIA MUNICIPAL DE PLAZA, acordándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: DECLARANDOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y en torno a la aplicación de la libertad. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a 1os fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada. Cursivas nuestras).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2015, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Tercero (3º) Penal del estado Miranda, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, José Gregorio Flores, en mi carácter de Defensor Público N° 3, en materia ordinaria penal, actuando en este acto en defensa del ciudadano: OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° (…), plenamente identificado en las distintas actuaciones que cursan en la presente causa N° 1C-6151-15, acudo a Ustedes (sic), a fin de interponer Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la decisión de auto emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda-Extensión (sic) Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5, 440 en contra de la decisión de fecha 09/04/15, mediante la cual decreta el referido juzgado Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente precitado al comienzo del presente escrito y 429 eiusdem (sic), en lo que respecta al efecto extensivo, que debe subsistir en cualquier pronunciamiento que se tenga en la presente causa, a favor de mi defendido, bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 02 del mes de Abril (sic) del año 2015, mi defendido fue presentado ante (sic) tribunal de guardia, segundo de control, declinando este (sic) la competencia, al tribunal primero de control, visto, que el (sic) mismo lo detienen por estar solicitado por este precitado tribuna (sic), siendo el mismo presentado al tribunal primero no el día lunes 06/04/15, sino el día martes 07/04/15, siendo este ciudadano defensor el de guardia. Pues bien, al proceder (sic) revisar las distintas actuaciones contenidas en la presente causa se puede observar que el ciudadano fiscal quinto, presenta un escrito de solicitud de orden de aprehensión contra mi defendido y otros ciudadanos relacionados supuestamente con el hecho delictivo preseñalado (sic), en fecha 25/06/13, y que fue acordada por el precitado tribunal primero, pero tanto el referido tribunal y (sic) ciudadano fiscal no consigna ni demuestra plenamente la decisión de dicho tribunal donde acordó ó (sic) decreto (sic) la mencionada orden, dejando una falta de certeza y legalidad que dicho acto se haya efectuado conforme a los parámetros legales, que como bien, (sic) sabemos (sic) por mandato de ley y debidamente sostenida por numerosas jurisprudencia (sic) de nuestro máximo tribunal, para (sic) la detención de cualquier ciudadano sea legal, es menester que sea de manera flagrante, es decir, al momento de participar, cometer o/a (sic) poco de haberse cometido un hecho punible, en caso contrario, por una motivada orden de aprehensión, decretada por un competente órgano jurisdiccional, previo de (sic) una solicitud fundamentada por la vindicta pública, entonces, en el caso concreto se pudo observar que esta orden jurisdiccional, no constaba y mucho menos evidenciada por el representante del ministerio público, ni siquiera tampoco el oficio dirigido al organismo policial pertinente para permitirse ingresarlo en el sistema de (siipol), solo el ciudadano fiscal, consigno (sic) una copia, supuestamente original, del registro del mencionado ciudadano en el sistema computarizado (siipol), pero igualmente, observándose, que el mismo solo tiene un sello húmedo y la transcripción del nombre de una ciudadana llamada Rosmary Deyanira Barreto, no así suscrito por la misma, poniendo más en duda la licitud o legitimidad de dicho documento, y por ende, darle validez plena del (sic) mismo. De modo, que todo esto crea una atmósfera oscura y dudosa en el sentido que la detención del ciudadano en cuestión se haya realizado plena salvaguarda de sus derechos y garantías previstas tanto en la norma constitucional como legal, y como he señalado en líneas anteriores, respondiendo así, (sic) criterio reiterado de jurisprudencia respetables (sic) de nuestro máximo tribunal, especialmente, sala (sic) constitucional (sic) como penal, (sic) creando un mar de duda de la certeza de emisión de dicha orden por el correspondiente tribunal, pudiéndose incurrir (sic) consecuencia, en una detención ilegal, más aún, cuando el juez a-quo, no exhibió en la sala el copiador certificado de la decisión en cuestión ni el oficio emitido, ni mucho menos la vindicta pública, cuando lo correcto y trasparente para una correcta administración de justicia era exhibirlo, lo que motivo (sic) y aún sostiene ciudadano (sic) magistrados, que este defensor insta exhibir los mismo, (sic) y garantizar todos los derechos y principios fundamentales que tiene el mencionado ciudadano, porque, igualmente, sabemos del principio in dubio pro reo, ante la duda la misma debe favorecerse al imputado o procesado. Siendo así, las cosas es por lo que se le solicito (sic) a la ciudadana juez la nulidad absoluta de la detención, y como es lógico y con un espíritu de parte de buena fe, no así el del procedimiento, el cual se debe continuar en su fase de investigación, (sic) que fue objeto mi defendido, en principio por el tiempo trascurrido (sic) para ser presentado y oído y luego, por el razonamiento antes expuesto, y ante un verdadero estado de derecho se debe cumplir, y dársele la inmediata libertad, todo conforme a lo previsto en los artículos 1; (sic) 4; (sic) 8; (sic) 9; (sic) 10; (sic) 11; (sic) 12; (sic) 13; (sic) 22; (sic) 105; (sic) 107; (sic) 111; (sic) 125; (sic) 234; (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2; (sic) 3; (sic) 7; (sic) 19; (sic) 21; (sic) 22; (sic) 23; (sic) 25; (sic) 26; (sic) 28; (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien, para asombro de este ciudadano defensor la ciudadana juez como garantista de todas las leyes y tratados suscritos y ratificado (sic) por nuestra patria, en su parte dispositiva señaló como punto previo, que en relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, que si bien, es cierto que no consta y en (sic) se exhibió por el mismo tribunal la orden (sic)aprehensión ni tampoco (sic) insertada en las actuaciones presentadas por el ciudadano fiscal, confirmando el planteamiento por el ciudadano defensor, y seguidamente aludió la sentencia 1381, con carácter vinculante, la cual a mi entender no es una patente corso para los jueces de la república, en su esencia la misma exige que el juez debe constatar que la detención debe estar soportada legalmente por una orden de aprehensión, para que la detención de cualquier ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho punible no sea arbitraria e ilegal, que es lo que sucedió en el caso in comento; de igual modo, prosigue la ciudadana juez indicando que el reporte del registro de información policial presentado supuestamente en su estado original, y como señale (sic) antes, adolece de la firma del funcionario que la emitió o expidió, para así, garantizar la certeza de su contenido, es suficiente para considerar que la detención es legal, comprometiéndose a constatar el auto donde se acordó la referida aprehensión, en los respectivos copiadores y libro diario, que debe reposar en el archivo judicial, declarando así sin lugar la nulidad solicitada, procediendo en consecuencia, a decretar medida privativa de libertad bajos los términos que se explana (sic)en la (sic) lineas (sic) siguientes.
(…)
Siendo así las cosas, ciudadanos magistrados… no existe (sic) suficientes elementos de convicción para que se decretará (sic) la precitada medida cuando las resultas al proceso a seguir, podría (sic) ser garantizadas con una menos gravosa, como bien, se expuso en su oportunidad, evitándose por ende, un gravamen irreparable a mi defendido, en su derecho esencial, como es la libertad, de modo, que queda al ciudadano fiscal la carga de probar lo alegado en la audiencia de presentación, manteniendo intacto (sic) mi defendido (sic) principios y derechos fundamentales como el (sic) presunción de inocencia, afirmación de libertad, a la salud, a la vida, entre otros.
Por todo lo expuesto… recurro de la dispositiva dictada por el tribunal A-quo, que demás, (sic) esta (sic) señalar, que solo se limito (sic) declarar sin lugar la solicitud de la defensa, sin sustentar el fundamento o motivar las razones fácticas y jurídicas del porque (sic) se aparta de no decidir por una medida menos gravosa. En mejores palabras, la ciudadana juez, solo motivo (sic) la medida privativa de libertad, sustentándose en lo establecido en los artículos 236, 1.2.3.; 237.2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, en consecuencia, el ciudadano defensor que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida en cuestión conforme a lo dispuesto en los artículos precitados. Siendo así, se puede sostener, específicamente, que lo establecido en el artículo 236 en su respectivo numeral… 2, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe (sic) en la comisión del delito precalificado por el representante del ministerio público, que bien se puede despejar en la fase investigativa, mientras tanto, le arropa el principio in dubio pro reo, por no estar plenamente relacionado (sic) la comisión o participe (sic) en el mismo, haciéndose merecedor por principio, del goce de la libertad sin restricciones, o en su defecto, condicionada, y no la vía excepcional como sería la privativa. En lo que respecta, a lo establecido en el artículo 237 en sus respectivos numerales 1, 2, 5, cabría agregar, que para que proceda la privativa (sic) libertad, aún sea preventiva, se debe haber desvirtuado la presunción de inocencia o tener suficientes elementos, de convicción para atentar con un derecho fundamental como es la libertad, entre otros, igualmente, fundamentales. De modo, que la pena que podría imponerse, si se le llegara probar o relacionar plenamente por parte de la vindicta pública que es es (sic) autor o o (sic) participe (sic) en (sic) hecho punible, que no es el caso in comento, porque hasta ahora no existe una relación del hecho delictivo y la participación de mi defendido con este (sic), creando una total duda e incertidumbre, que debe ser a todo evento valorada a favor de este (sic), el cual se puede evidenciar que tiene arraigo en el país o mejor dicho, un domicilio determinado, que impediría un peligro de fuga, aparte, de que su conducta predelictual ha sido hasta ahora la más correcta. Por todas las razones expuesta (sic), ciudadanos magistrados, es por lo que considera la defensa, que no se encuentran totalmente llenos los extremos legales de ley, aunado, a una máxima experiencia y sana lógica, para que el tribunal decretará (sic) la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por consiguiente, todo lo antes expuesto, se sustenta en lo que prevé (sic) los (sic) 1; (sic) 8; (sic) 9; (sic) 10; (sic) 12; (sic) 242; (sic) 429; (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; 2; (sic) 7; (sic) 19; (sic) 21; (sic) 22; (sic) 26; (sic) 23; (sic) 43; (sic) 44; (sic) 46; (sic) 49.1.2.5; 60; (sic) 83; (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI (sic) PIDO QUE SE DECLARE.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que se solicita, muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, se sirva (sic) Admitir el presente recurso de apelación, y en definitiva dictar sentencia acogiendo con lugar cada uno de los fundamentos y motivación aquí señalados, procediendo (sic) decretar la nulidad absoluta de la detención arbitraria a que fue objeto el ciudadano en cuestión, para así proceder conforme al derecho y la justicia, que en base de principios generales sea favorable al ciudadano Omar Enrique Tovar Blanco, garantizándose así, la Tutela Judicial Efectiva y por ende, su inmediata libertad…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo. Cursivas nuestras).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio ciento veintisiete (127), boleta de emplazamiento enviada en su oportunidad legal por el Juzgado A-Quo y recibida por la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constatándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
A los fines de dar respuesta al recurso de apelación presentado por la defensa técnica del caso de marras, se evidencia que el recurrente fundamentó su recurso de impugnación basándose en que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y decretó la medida privativa preventiva de libertad sin sustentar el fundamento del porqué se aparta de dicha solicitud, por lo que a su decir carece de la debida motivación, estimando no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para su decreto; de igual modo arguye que se le causa un gravamen irreparable a su defendido al considerar que se quebrantan las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 26, 23, 43, 44, 46, 60, 83, 257 y 49 numerales 1, 2 y 5 de nuestra carta magna; así como los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 242 y 429 de nuestro texto adjetivo penal.
El medio recursivo presentado por la representación de la Defensa Pública se cimienta en la solicitud de nulidad absoluta de la detención del ciudadano Omar Enrique Tovar Blanco, por lo que resulta menester para este Tribunal de Alzada a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de la nulidad, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 1623 de fecha: 05-12-2012, la cual establece:
“… la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho especifico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…en materia de nulidades rige como principio el de la: trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”. (Negrillas de esta Alzada).
En atención a los antes señalado, podemos acotar que aun cuando nuestro texto adjetivo penal, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, la diferencia de las mismas son explicadas de una forma implícita; en razón de que existen actos saneables y no saneables. Siendo en este caso la nulidad absoluta, un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, el recurrente sostiene que la detención practicada a su defendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, sin contar con una orden judicial genera un vicio de nulidad absoluta; lo cual limita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 521 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado que:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada… al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Negrillas nuestras).
Tal criterio ha sido acogido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 422 del 08-11-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente manera:
“…La presunta violación de los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional...”.
De los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos se evidencia el criterio pacífico y sostenido de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las presuntas violaciones de derechos constituciones efectuadas por los cuerpos policiales cesaron al momento en que el encausado de marras, OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional, dando lugar a la realización de la audiencia de presentación de aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le dable al titular de la acción penal atribuyó al encausado de marras la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual constituye un acto de imputación formal, pudiendo de esta forma ser acordada siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero mediante sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, expediente Nº 08-0139:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia Nº 747 de fecha 16-06-2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño asentó:
“… la Sala estima oportuno reiterar que aquella medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia, como por la respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que de modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad"
Por ende, detalladas las circunstancias explanadas en las actas que rielan la presente causa, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso no evidencia vulneración alguna al debido proceso contenido en el artículo 49 respecto a los numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denuncia la representación de la Defensa Pública, siendo que el discurrir de la audiencia de presentación el ciudadano aprehendido, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, se le expusieron los motivos por el cual se efectuó la misma, todo ello en estricto apego a nuestra norma procesal penal y el criterio jurisprudencial, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad por quebrantamiento de normas constitucionales alegadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida privativa preventiva de libertad, debe entenderse que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Así las cosas, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la primera fase del proceso, siendo ésta la de investigación, en la cual el titular de la acción penal se encargará a través de diligencias investigativas de demostrar realmente si se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar quiénes son los autores o partícipes de éste, como columna vital de la fase preparatoria.
Pues bien, el aseguramiento de los presuntos autores o partícipes de un hecho punible durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo antes mencionado y mediante resolución judicial fundada, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio.
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la que:
“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas, cursiva y subrayado nuestros).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, debe entenderse que tal medida de coerción personal es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste.
De acuerdo con los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado A-Quo, reúne los extremos legales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es significativo señalar que para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta significa una excepción a la regla establecida en el artículo 44 numeral 1, de nuestra Carta Magna, la cual establece:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas y cursiva de esta Sala).
Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.” (Negrillas y cursiva de esta Sala).
A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar -como en el caso que nos ocupa-, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irremplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que con el fin de ilustrar, es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido que:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236… del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, se ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“(…omissis…) a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…omissis…)”. (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Corte).
Así pues observamos que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, que lo supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Alzada, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por el recurrente.
De la revisión del fallo apelado se desprende que el Ministerio Público precalificó los hechos para el ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y los mismos fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Instancia tal como se evidencia de la dispositiva de la audiencia de presentación del aprehendido, considerado a su decir que la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dichos ilícito penal, existe peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso; por lo tanto considera esta Alzada, luego de revisadas las presentes actas, que la calificación jurídica dada a los hechos constituye un delito grave además y de acción pública, en consecuencia perseguible de oficio; y cuya sanción acarrea una pena corporal que supera los DIEZ AÑOS, quedando de esta forma acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior al efectuar una revisión de la presente causa considera que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, se encuentra presuntamente incurso en el ilícito admitido en su totalidad por el Juzgado A-Quo, siendo éstos los siguientes:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-04-2013, suscrita por el detective agregado PEÑA JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas.
2- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 252 de fecha 12-04-2013, suscrita por los detectives PEÑA JEAN y URBINA WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas, contando con sus respectivas fijaciones fotográficas.
3- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADÁVERES de quienes en vida respondieran a los nombres de Maestre Macuare Antonio Roberto, Herrera Susana Elizamar y Herrera Castro Ingrid María; suscrita en fecha 12-04-2013 por los detectives PEÑA JEAN y URBINA WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas
4- ACTA DE ENTREVISTA, fechada en 12-04-2013, rendida por la ciudadana HERRERA ALICIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Guarenas, quien funge como víctima del procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos.
5- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 253, de fecha 12-04-2013, suscrita por el detective URBINA WILLIANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas, contando con sus respectivas fijaciones fotográficas.
6- ACTA DE ENTREVISTA, fechada en 17-04-2013, rendida por el ciudadano CHACÓN CESAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Guarenas, quien funge como víctima del procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos.
7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2013, suscrita por los detectives URBINA WILLIANS, AGUILERA RUPERTO, PORRAS KEITH, PEÑA JEAN y DELGADO ORLANDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas.
8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-04-2013, suscrita por los detectives URBINA WILLIANS, AGUILERA RUPERTO, PEÑA JEAN y DELGADO ORLANDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas.
9- ACTA DE ENTREVISTA, fechada en 19-04-2013, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO 1, (se reservan los datos personales) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Guarenas, quien funge como víctima del procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos.
10- ACTA DE ENTREVISTA, fechada en 19-04-2013, rendida por la ciudadana Rodríguez Mery, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidio Guarenas, quien funge como víctima del procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos.
11- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-04-2013, suscrita por los detectives URBINA WILLIANS, AGUILERA RUPERTO, PORRAS KEITH, PEÑA JEAN y DELGADO ORLANDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas.
12- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-05-2013, suscrita por los detectives URBINA WILLIANS, FARIÑAS CESAR, PEÑA JEAN y DELGADO ORLANDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas.
13- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 302 de fecha 02-05-2013, suscrita por los funcionarios FARIÑAS CESAR, PEÑA JEAN, URBINA WILLIANS y DELGADO ORLANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Guarenas, contando con sus respectivas fijaciones fotográficas.
De este modo podemos observar que estamos ante distintos elementos de convicción, que igualmente fueron tomados en cuenta por la Juez de la causa, para considerar la presunta participación del imputado de autos en el ilícito penal precalificado; por lo que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual evidencia la labor emprendida por el Tribunal A-Quo al relacionar los hechos investigados con el derecho vigente.
En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del hoy encausado, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud del delito precalificado configurándose lo que la Doctrina ha denominado “Presunción Legal de Fuga”, prevista en el artículo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden de ideas, es evidente para esta Corte que la decisión recurrida reúne los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2. 3 y 238 numerales 1. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente cumple con la motivación que debe contener toda sentencia, destacando que: “…La motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante sentencia…”. (Vid. Sentencia Nº 052/18-02-2014. SCP/TSJ).
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174 de fecha 10-06-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estipuló que:
“…El análisis del cumplimiento de los requisitos de motivación de una decisión, no puede circunscribirse a los pronunciamientos emitidos en su parte decisoria o dispositiva, por el contrario, esta debe abarcar la totalidad del fallo, pero particularmente, resulta indispensable la revisión de su parte motivacional, donde consten los fundamentos del órgano jurisdiccional…”.
A criterio de esta Alzada, se observa de dicha decisión que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión motivada y razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal, sin infringir en ningún momento principios y garantías constitucionales de las alegadas por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en cuanto a los aspectos denunciados por el recurrente, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no le asiste al recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Tercero Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR BLANCO, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/JBVL/ICMM/ari/gh.
Causa Nº 2Aa-0571-15