REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0564-15.

IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ JEAN.
DEFENSA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA,
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y JUICIO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento que manifestaran las abogadas NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA y ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, Defensoras Públicas adscritas a la Defensoría Pública Penal Nº 4, de esta Circunscripción Judicial, quienes actúan en su condición de defensoras del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano ut supra, orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

Visto que en data 03-06-2015, son recibidas las presentes actuaciones, quedando signadas con la nomenclatura 2Aa-0564-15, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, por lo que con tal carácter suscribe.

Revisadas las actuaciones antes descritas, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 03 de junio del año que discurre, se consignan ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación, interpuesto por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, en su condición de defensora del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, en contra del auto dictado en fecha 23 de enero del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: En fecha 08-06-2015, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En data 22-06-2015, es recibido ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, DESISTIMIENTO AL RECURSO FORMAL DE APELACIÓN, suscrito por las abogadas NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA y ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, Defensoras Públicas adscritas a la Defensoría Pública Penal Nº 4 de esta circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en dicho escrito lo siguiente:

“…Quienes suscriben Naireth A. García Figuera y Elizabeth Liendo Zambrano, en mi (sic) nuestro carácter de DEFENSORAS PUBLICAS (sic) CUARTA (sic) (4ë) (sic) PENAL Extensión (sic) Guarenas-Guatire, con sede en el centro comercial Oasis Center, piso 4, oficina de la Defensa Pública, actuando en nuestro carácter de Defensora (sic) del ciudadano: HECTOR JOSE (sic) JEAN, a quien se le sigue proceso penal distinguido bajo el Në (sic) 3C-3421-10, por medio de la presente nos dirigimos muy respetuosamente a Ustedes (sic), con la finalidad de DESISTIR (sic) del recurso de apelación interpuesto en contra de la de decisión del Juzgado Tercero en Función de Control (sic) en la cual se ordena Orden de Captura en contra de nuestro defendido…”. (Negrillas del escrito citado).

CUARTO: En esta misma fecha, comparece previa boleta de citación el ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, quien mediante acta, manifiesta a esta Sala estar de acuerdo con la renuncia del Recurso de Apelación ejercido por la abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda en contra el auto de fecha 23-01-2015, quien lo hace en los siguientes términos:

“…Desisto voluntariamente al recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera mi defensa ante este Tribunal…”. (Cursivas del acta citada).


Analizado lo anterior, esta Alzada para decidir, considera lo siguiente en relación al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor, deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

El escritor Rodrigo Rivera Morales, señala en su Libro de los Recursos Procesales, en cuanto al Desistimiento (Pág. 202): “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicaran a terceros”…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

A la par, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2199 del 26-11-2007 (caso Ángel Alfonso Pascuzzo Lander), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas… De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite… el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma... Así se declara…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que, una vez presentado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente - atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

Examinado lo anterior señalado por la doctrina, y observando la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del justiciable de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto dictado el día 23-01-2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del imputado de autos orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado conforme con la normativa procesal vigente, en acatamiento y en perfecta sintonía con la sentencia de carácter vinculante antes citada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estima que nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte del sujeto procesal interesado, manifestada de manera expresa y de acuerdo a lo que establecen las normas adjetivas penales. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA y ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, Defensoras Públicas adscritas a la Defensoría Pública Penal Nº 4, de esta circunscripción Judicial, en su condición de defensoras del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN, como parte del proceso desistió de dicho recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 27-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme la citada decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento efectuado en fecha 22-06-2015 y ratificado en esta misma fecha, del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 27-02-2015, contra la decisión dictada el día 23-01-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual el Tribunal A-Quo decretó en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JEAN orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES IBARRA






GJCCH / JBV /ICMM /ari/zsk
Causa Nº 2Aa-0564-15