REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2ALa-0027-15.

IMPUTADO: (…). (Adolescente, cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: La Colectividad.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS DAVID GÓMEZ.
FISCAL: ABG. MARIELL PADRÓN, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de agosto del año 2015, contentivas del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en el acto de la audiencia de presentación, por la abogada MARIELL PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó –entre otras cosas- la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente E.J.S.R (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, apartándose de la solicitud fiscal relativa a la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.
CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 21 de agosto de 2015, es remitida a esta Alzada Penal, mediante oficio número 791-15, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Corte en fecha 25 de agosto del año en curso, en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARIELL PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del estado Miranda; ejercido en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 20 de agosto del presente año y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“(…omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede ejercer el efecto suspensivo considerando que la decisión dada por este Tribunal (sic) la cual comporta la libertad, (sic) ahora bien ya que uno de los delitos precalificado (sic) los (sic) cuales (sic) amerita prisión preventiva como medida cautelar, siendo (sic) la Tentativa de Asalto A (sic) Transporte Público cumple con los presupuestos establecidos (sic) 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el primero de ellos que sea un hecho punible proseguible de oficio como es (sic) caso, igualmente que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe (sic) del hecho punible, en la presente causa se puede observar que el adolescente tuvo la participación (sic) ya que el (sic) mismo, (sic) comenzó la ejecución y los actos preparativos ejecutorios del delito calificado ya que se encontraba junto con otros sujetos adultos a bordo de un vehículo Chevette en el cual fueron incautados diversas armas de fuego y un teléfono celular con el cual se estaba estableciendo comunicación con la persona que se encontraba a bordo de una unidad de transporte público la cual indicaba el sitio por donde transitaba el mismo, todo esto ocurrió, quienes (sic) a bordo de este vehículo tenían los medios adecuados para cometer el hecho siendo que tenían vehículo, tenían arma (sic) de fuego, municiones, facsímil (sic) se encontraban en una zona despoblada (sic) solitaria y de noche esperando para abordar esa unidad, y realizaron todo lo necesario para abordar dicha unidad (sic) no pudiendo lograrlo porque fueron detenidos por la Guardia Nacional, los cuales le quitaron las armas y pudieron observar (sic). Igualmente el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia que se puede utilizar este recurso cuando se tratasen de delito (sic) de los contemplados en la ley (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), tal como lo es en la presente causa ya que al adolescente se le precalifico (sic) la ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), (sic) en cuanto al alegato de la defensa relacionado con la tentativa no es un delito privativa de libertad esta representación fiscal hace referencia (sic) lo establecido en el último aparte del artículo 628 del la LOPNNA (sic) que establece que se incluirán las formas inacabadas en los delitos contemplado (sic) en el literal b de la misma norma entre los cuales se encuentran el ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, siendo la tentativa una de las formas inacabadas a los que hace referencia dicha ley (sic). Por todo lo anterior la representación fiscal solcito se acuerde la solicitud realizada y sean pasadas las presentes actuaciones a la corte (sic) de apelaciones (sic) para que se emane la respectiva decisión. Igualmente se solicita copias certificadas de la presente audiencia...” (Mayúsculas de la decisión mencionada).


De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por la representante fiscal, la defensa técnica del imputado de autos expuso sus alegatos, indicando:
“…conforme (sic) con lo establecido en el articulo (sic) al final de parágrafo único (sic) del (sic) articulo (sic) 374 (sic) procedo a dar contestación en forma oral y con respecto a este recurso de que existen sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal de la República que han profundizado sobré el efecto suspensivo y tomando en consideración que la respetable fiscal (sic) señala que existen fundados elemento (sic) de convicción en el presente expediente (sic) en este acto la invito a que (sic) forma objetiva indique ante esta juzgadora (sic) cual (sic) o cuales (sic) son los fundados elemento (sic) de convicción que vislumbran la participación de mi representando en la imaginaria comisión del delito de TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, en este sentido solicito desestime la pretensión fiscal y haga ejecutar su decisión emitida en esta sala (sic) en cuanto a la libertad de mi representando bajo la modalidad de presentación cada ocho (8) días…” (Mayúsculas y negritas del fallo citado).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente de esta extensión judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 20 de agosto de 2015, lo hizo en los siguientes términos:

“(sic) Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia de modo, tiempo y lugar, el (sic) acta (sic) de (sic) entrevista (sic) de (sic) la (sic) víctima (sic), y los elementos de convicción, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del (sic) adolescente EDUARD JESUS SILVA RENGIFO con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien oída como ha sido la imputación fiscal en relación a los hechos acontecidos y la solicitud por parte del Ministerio Público, en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y (sic) teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) cual (sic) prevé (sic) que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo (sic) 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público (sic) este (sic) Tribunal (sic) ADMITE (sic) la (sic) calificación (sic) esta Juzgadora en virtud de los elementos de convicción cursante en las presentes actas procede admitir los delitos ALTERACIÓN (sic) DE SERIALES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, USO DE FACSÍMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo previsto (sic) en (sic) el (sic) artículo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se deja constancia que dicha precalificación jurídica es provisional en todo el transcurso del proceso. NO ADMITIENDO el delito de TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la (sic) acoger el mismo, no desprendiendo de las actas que conforman la presente causa que estos individuos hayan comenzado a realizar la ejecución de tal delito; (sic) Ahora bien en virtud de que nos encontramos ante el sistema de responsabilidad penal de niños (sic) niñas y adolescente cuya finalidad es reinsertar a los jóvenes a la sociedad y (sic) resaltando igual manera que la privación de libertad procede de carácter excepcional, y visto que no se encuentran los delitos antes admitidos en el catalogo (sic) de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales señalan taxativamente los delitos merecedores de privación de libertad es por lo que se procede esta Juzgadora a decretar al adolecente (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en al artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste: C: obligación de (sic) de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días; (sic) Líbrese Boleta de Egreso. Es todo (sic) quedan las partes debidamente notificadas (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal).
EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, encontrándose dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.


Siendo así, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la abogada MARIELL PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna; observándose de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015 mediante la cual el Juzgado de Instancia se apartó de la solicitud fiscal referente a la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, decretando a su vez la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la obligación por parte del adolescente E.J.S.R (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del A-quo; por lo que se puede concluir que el recurso fue interpuesto de manera oportuna durante la realización de la audiencia oral de presentación, tal y como lo ordena nuestra norma adjetiva penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Órgano Superior para decidir observa, que el caso que nos ocupa deviene de la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta Sala).


De igual manera, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 447, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó establecido lo siguiente:

“…Cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”. (Negrillas de la decisión citada).


De lo anteriormente dispuesto debe entenderse que, nuestra norma adjetiva penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es clara al señalar que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la decisión dictada por el Juzgado A-quo quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, en fecha 20 de agosto de 2015, la abogada MARIELL PADRÓN, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se apartó de la solicitud Fiscal de imponer medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente E.J.S.R (cuya identidad es omitida), desestimando el delito de TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal; decretando el A-quo al prenombrado adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando la Juzgadora su decisión en los siguientes términos:

“(…omissis…) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público (sic) este (sic) Tribunal (sic) ADMITE (sic) la (sic) calificación (sic) esta Juzgadora en virtud de los elementos de convicción cursante en las presentes actas procede admitir los delitos ALTERACIÓN (sic) DE SERIALES EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, USO DE FACSÍMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo previsto (sic) en (sic) el (sic) artículo (sic) 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN (sic), previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se deja constancia que dicha precalificación jurídica es provisional en todo el transcurso del proceso. NO ADMITIENDO el delito de TENTATIVA DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para la (sic) acoger el mismo, no desprendiendo de las actas que conforman la presente causa que estos individuos hayan comenzado a realizar la ejecución de tal delito. Ahora bien en virtud de que nos encontramos ante el sistema de responsabilidad penal de niños (sic) niñas y adolescente cuya finalidad es reinsertar a los jóvenes a la sociedad y (sic) resaltando igual manera que la privación de libertad procede de carácter excepcional, y visto que no se encuentran los delitos antes admitidos en el catalogo (sic) de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales señalan taxativamente los delitos merecedores de privación de libertad es por lo que se procede esta Juzgadora a decretar al adolecente (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en al artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste: C: obligación de (sic) de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días; (sic) (..omissis..)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión citada).

De lo anteriormente mencionado, es de hacer notar que la representante del Ministerio Público, basa su inconformidad con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, en virtud que le fue otorgada la libertad al adolescente de autos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no decretando la prisión preventiva como medida cautelar.

Teniendo presente lo antes expuesto, pasa esta Alzada Penal a determinar si la decisión del A-quo de apartarse de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública fue ajustada a derecho. A tal efecto, es menester mencionar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que refiere:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicables, la privación de libertad tendrá una duración de máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez y la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley.” (Negritas y subrayado nuestro).

Dicho lo anterior, se puede afirmar, que por la especialidad de la materia, cuyo objeto primordial es garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, debiendo el Estado Venezolano, asegurar y velar el desarrollo integral de los mismos, motivo por lo que nuestro Legislador Patrio tomando en cuenta que la libertad es la regla y la detención una excepción, considerada la misma como una garantía de arraigo constitucional, previó que los Tribunales de Control, para poder decretar la prisión preventiva como medida cautelar. a un adolescente que se encuentre incurso en un presunto hecho punible, deben existir primeramente fundados elementos de convicción a los que se refiere el artículo antes trascrito, que permitan determinar que el o la adolescente pudiera ser el presunto autor o partícipe de algún ilícito penal, por lo tanto podrá ser restringida la libertad personal únicamente por los delitos que taxativamente indica el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuente de ello, sería procedente dictar la referida medida de coerción personal.

En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones al verificar las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente los delitos admitidos en su dispositivo por el Tribunal A-quo, como lo son los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que conllevó a la Juzgadora a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, no se encuentran los mismos dentro del catálogo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación de los delitos mantenidos por la Jueza de Control en el acto de presentación, puede ser cambiada, no obstante la determinación sobre si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del hecho, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la presunta comisión de la conducta antijurídica y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público.

Por lo tanto debe este Órgano Superior recordar que la calificación jurídica efectuada en la audiencia de presentación es de carácter provisional y puede o no, variar en el transcurso de la investigación que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso para decretar la prisión preventiva como medida cautelar, por remisión expresa de la Ley especial que tutela la presente materia, deben configurarse lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y visto que los delitos acogidos por el Tribunal de Instancia no encuadran en los supuestos establecidos en el artículo ut supra mencionado, lo procedente y ajustado a derecho en la causa que nos ocupa, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto la abogada MARIELL PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó –entre otras cosas- la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente E.J.S.R (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido la abogada MARIELL PADRÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó –entre otras cosas- la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente E.J.S.R (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES EN GRADO DE COAUTORÍA, penado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA


Abg. AMARAI ROSALES

GJCH/JBVL/ICMM/ari/av
Causa Nº 2ALa-0027-15