REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0579-15

IMPUTADOS: ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ Y HENRY JOSÉ PALMA GIL.
VÍCTIMA: DARWIN ANTONIO NOGUERA GARCÍA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS Y ABG. NORELYS MERCEDES BRUZUAL.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ESTAFA SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ y HENRY JOSÉ PALMA GIL, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2015 por el Tribunal Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual –entre otras cosas- subsumió los hechos dentro de la calificación jurídica de los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal respectivamente, contra los encausados de autos.

En data 30-07-2015, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nº 2Aa-0579-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente el derecho a recurrir de un fallo judicial, la acción de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa por ende se encuentra relacionado con el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, estatuye:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:
1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. (Negrillas de ésta Órgano Superior).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición de medios de impugnación establece:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

En este mismo sentido, el texto adjetivo penal en su artículo 428 estatuye las causales de inadmisibilidad de los medios de impugnación, los cuales debe tomar en consideración esta Alzada Penal para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelaciones que son sometidos a su conocimiento, siendo las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, se observa al folio 53 del presente asunto penal, la juramentación de las profesionales del derecho YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, quienes actúan en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ y HENRY JOSÉ PALMA GIL; evidenciándose que se encuentran legitimadas para recurrir ante esta Alzada Penal como efectivamente lo hicieron, por lo tanto la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman la presente causa.

En relación al segundo supuesto de dicho texto penal es necesario recalcar el criterio vinculante emanado de la sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”.

En este sentido evidenció este Tribunal Colegiado que en data 20-03-2015 fue interpuesto el presente recurso de apelación a favor de los acusados de autos, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia, cursante al folio 128 del presente cuaderno de incidencias, siendo ejercido de forma oportuna por el recurrente.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso de apelación fue presentado dentro del término establecido en el artículo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el medio de impugnación contra la decisión judicial de fecha 12-03-2015, fue presentado en el tiempo legal correspondiente tal como lo determina la ley procesal penal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer supuesto establecido en la norma atinente a las causales de inadmisibilidad, tenemos que la apelación presentada por las abogadas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, versa sobre la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada a los ciudadanos ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ y HENRY JOSÉ PALMA GIL, por el Tribunal Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual –entre otras cosas- admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y subsumió los hechos dentro de la calificación jurídica de los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal respectivamente, contra los encausados de autos.

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que la recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación sólo puede ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo in comento, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

En tal sentido, antes de pronunciarse esta Alzada sobre la recurribilidad de la decisión en fase intermedia, es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, a través de la sentencia Nº 1303, donde se establece:

“(…) En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

En este orden de ideas cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negrillas nuestras).

Conforme a este tema es necesario para quienes aquí deciden hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dispone:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada destacar, que todos los pronunciamientos dictados por el Juez de Control Itinerante en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas, dado que se trata de una decisión que es inapelable; resultando oportuno traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 20-06-2005, sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 08-12-2010, emite sentencia Nº 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el auto de apertura a juicio, estableciendo:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Alzada hace la acotación que en lo atinente a única denuncia ejercida en el medio de impugnación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en la cual, el Juez de Control Itinerante admitió parcialmente la acusación lo ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE por irrecurrible de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio que pueda volver a oponer las excepciones en la fase de juicio por la parte a quien corresponda, a tenor de lo consagrado en los artículos 31 y 32.3, Ejusdem.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, defensoras privadas de los ciudadanos ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ y HENRY JOSÉ PALMA GIL, en contra de la decisión proferida en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 12-03-2015, por el Tribunal Tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual –entre otras cosas- admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y subsumió los hechos dentro de la calificación jurídica de los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286, ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




GJCCH/JBVL/ICMM/ari/gh
Causa Nº: 2Aa-0579-15