CAUSA Nº: 2As-0572-15.
ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ DURÁN NÚÑEZ.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL, FRANCIS SALINAS Y LUIS COHEN FISCALES VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORIMA THAILI LIMA VASQUEZ Y ABG. DANIEL MARIÑO SANTANDER.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados TERLIA CHARVAL, FRANCIS SALINAS Y LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DURÁN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad (…)por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, tipificado en el artículo 296 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0572-15, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En data 14 de julio de 2015, esta Alzada Penal acuerda devolver la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que el cómputo secretarial presentaba incongruencias.
En fecha 20 de julio de 2015, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, evidenciado esta Corte de Apelaciones la corrección de los errores señalados, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2015, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DURÁN NÚÑEZ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria, las cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado ALEJANDRO JOSE DURÁN NÚÑEZ, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los abogados DANIEL MARIÑO y ZURIMA LIMA, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del acusado ALEJANDRO JOSE DURÁN NÚÑEZ, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, no demostró la culpabilidad de este, en el hecho objeto del proceso.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ALEJANDRO JOSE DURÁN NÚÑEZ, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y (sic) ASI SE DECLARA.-
(…)
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por todo lo ante expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEJANDRO JOSE DURÁN NÚÑEZ, venezolano, nacido en Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 22 de octubre de 1987, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.866.012, (…); de la acusación presentada por la FiscalíaQuinta (sic) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEJANDRO JOSE DURÁN NÚÑEZ, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra.
TERCERO: Interpuesto por el Ministerio Público, el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO de la orden de Libertad decretada en la presente decisión en audiencia oral y pública, este Tribunal, lo acuerda con lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 Parágrafo Único, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN DE LA LIBERTAD acordada hasta tanto sea decidido el recurso por la Corte de Apelaciones respectiva, para la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones cuando corresponda…”. (Subrayado y negritas del fallo citado, cursivas de esta Superioridad).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho TERLIA CHARVAL, FRANCIS SALINAS Y LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 07 de mayo de 2015, la Representación del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia absolutoria seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DURÁN NÚÑEZ; posteriormente en data 21 de mayo de 2015 es publicado el texto integro de la sentencia y en fecha 03 de junio de 2015, los recurrentes presentaron escrito mediante el cual sustentan el medio de impugnabilidad objetiva habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) de la pieza II del presentes expediente original, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los hoy recurrentes. Asimismo se puede evidenciar que desde el 10 de junio de 2015 fecha en que los defensores privados fueron debidamente emplazados hasta el día 17 de junio de 2015 fecha en el que los Defensores Privados contestaron el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días de despacho tiempo hábil.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El recurso sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…).
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho TERLIA CHARVAL, FRANCIS SALINAS Y LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DURÁN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad (…)por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, tipificado en el artículo 296 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL, FRANCIS SALINAS Y LUIS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DURÁN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-17.866.012 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, tipificado en el artículo 296 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boleta de traslado al centro penitenciario donde se encuentra recluido el encausado de autos. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abg. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH / JBVL /ICMM /ari/ajlr
Causa Nº 2As-0572-15
|