REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0581-15.
IMPUTADO: YENIFER ALEJANDRA SUÁREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURI SALAS.
FISCAL: ABG. JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, FISCAL AUXILIAR
PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO
SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 06 de agosto de 2015, contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme a lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, el día 22 de julio de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana YENIFER ALEJANDRA SUÁREZ, titular de cédula de identidad (…).
Ahora bien, recibida la presente causa es distinguida con el Nº 2Aa-0581-15, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, designándose como juez ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
CAPÍTULO PRELIMINAR
Observa esta Sala que el efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, fue remitido a esta Alzada Penal mediante oficio Nº 1047-15 fechado del día 22 de julio de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento; a los fines de dar solución al caso de marras.
Ahora bien, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, el Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, manifiesta lo siguiente en cuanto a la interposición de la apelación:
“(…Omissis…) En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante un hecho gravísimo como lo es el ROBO AGRAVADO, donde la pena del mismo excede de doce años en su limite (sic) máximo, este delito no solamente pone en riesgo el derecho de propiedad de la victima (sic) si no también su integridad física y psicológica, ya que tres ciudadanos dos masculinos y una femenina portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, en el expediente consta acta de denuncia donde la victima (sic) de manera expresa deja constancia que al momento en que la guardia nacional aprehende a la hoy imputada el la observo (sic) y estuvo totalmente seguro que ella era la que lo robo (sic). Igualmente este en su declaración deja de manera expresa que en el presente hecho participaron tres personas dos masculinos y una femenina, siendo imputada el día de hoy la ciudadana YENIFER SUAREZ (sic), Igualmente cabe destacar ciudadana juez que en la respuesta numero (sic) 4 del acta de denuncia la victima (sic) deja constancia que en el presente hecho hubo una repartición de funciones para cometer el delito hoy imputado, ya que este manifiesta que los tres lo amenzaron (sic) con matarlo si no le entregaba sus pertenencias, siendo estas un teléfono marca Samsung, un blackberry, su cartera con su cédula, carnet y dos mil bolívares en efectivo. Igualmente tenemos la victima (sic) presente en sala la cual ratifico (sic) lo ocurrido donde volvió a señalar de manera expresa a la imputada que tenemos en sala. El Ministerio Publico (sic) considera incongruente que este digno tribunal haya cambiado al delito de ROBO GENERICO (sic) cuando la victima (sic) manifiesta que los autores de los hechos se encontraban manifiestamente armados, siendo insuficiente el otorgamiento de una medida cautelar, el Ministerio Publico (sic) considera que la detención preventiva de los 45 días es de suma importancia ya que en este lapso se recabaran los elementos que culpen o exculpen a la hoy imputada, poniendo este digno Tribunal en riesgo las resultas de este proceso con la medida cautelar otorgada el día de hoy, es imposible que pasemos por alto la presencia de una victima (sic) en esta sala de audiencia ratificando lo ocurrido y señalando a una de las presuntas autoras de los hechos que hoy nos ocupan, es todo". (…Omissis…)”.
Anunciado el efecto suspensivo por el representante fiscal, le fue otorgado el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública de la imputada de autos, quien expuso:
“(…Omissis…) Esta defensa partiendo del acta policial de donde se desprende la aprehensión de mi defendida, donde no se observa ningún elemento de interés criminalistico (sic), como tampoco se le incauto (sic) ninguna de las pertenencias de la victima (sic), asimismo deja constancia que al momento de la aprehensión no existe ningún testigo que pueda avalar el procedimiento de los funcionarios, con relación al acta de denuncia realizada por la victima (sic) si bien es cierto con relación a la respuesta 4 que señalo el Ministerio Publico (sic), la cual manifiesta que los tres sujetos lo amenazaron para poder despojarlo de sus pertenencias, aun así no señala con claridad la participación exacta de cada uno de ellos, la victima (sic) encontrándose presente en sala, lo único que manifestó fue que mi defendido (sic) se encontraba en la puerta donde el (sic) fue victima (sic) de robo, y ratifico (sic) no manifestando asi (sic) la participación de mi defendida en relaciona (sic) los hechos, es por ello que considero que no hay elemento suficiente para mantener privada de libertad a mi defendida, toda vez que no se individualiza su actuación, con relación al agavillamiento esta defensa quiere manifestar que solo tenemos aprehendida a una sola persona que es mi defendida, donde dos sujetos posiblemente siendo los autores del hecho no fueron aprehendidos, es por ello que sustento la medida cautelar sustitutiva d (sic) libertad. (…Omissis…)”.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, efectuó los siguientes pronunciamientos:
“(…Omissis…) OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA A EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al (sic) imputado (sic) YENIFER ALEJANDRA SUAREZ (sic) con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) no se admite el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; por cuando no existen suficientes elementos que fundamenten al mismo. Tal parcialidad obedece a que este Tribunal considera que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO (sic), previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que en actas no se evidencia ningún elemento que sustente el delito de ROBO AGRAVADO precalificado por el Ministerio Publico (sic). Dejando constancia que la calificación jurídica dada a lo hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: declara con lugar la solicitud de la que presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este juzgador considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano (sic) YENIFER ALEJANDRA SUAREZ, las medidas prevista en el articulo 242 numerales 3o 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3 presentación cada quince días, 8o Consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, El precitado ciudadano deberá permanecer en la sede de la Policía del Municipio Plaza, hasta tanto se constituya la fianza 9o Estar atento al llamado del Tribunal y del Despacho Fiscal. QUINTO: DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado, y negrillas de la recurrida).
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que el abogado JOSUÉ JESÚS ROJAS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 22 de julio de 2015, recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó los delitos que precalificados por la representación fiscal, por ende la solicitud de imposición de medida privación judicial preventiva privativa de libertad no fue acogida por el A-Quo y en consecuencia acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana YENIFER ALEJANDRA SUÁREZ, titular de cédula de identidad (…).
Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negritas de estas Alzada).
Muestra el contenido de la norma jurídica antes citada, que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.
Ahora bien, es pertinente resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.
Aunado a lo anterior, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, referida a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, por lo que se hace necesario citar la exposición realizada por el Tribunal Primero (1º) de Control, en la cual señala:
“(…omissis…)
CAPITULO (sic) V
ANALISIS (sic) DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic)
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes señalados, que la presente causa se inicia con motivo del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que previa llamada telefónica donde informan de la perpetración de un hecho punible, se trasladaron hasta la Urbanización Los Altos dos (sic) ubicado (sic) en Guatire, lugar donde fue avistado el ciudadano quien funge como víctima, quien manifestó que minutos antes dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, y una femenina lo despojaron de dos teléfonos celulares, siendo minutos después aprehendida la ciudadana YENIFER ALEJANDRA SUAREZ (sic), a poca distancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a quien no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalístico, ni portando ningún objeto relacionado a los hechos narrados por la víctima en el presente caso.
De lo elementos presentados, y adminiculados por esta juzgadora, se observa que el Ministerio Público presenta como únicos elementos de convicción el acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto (sic) aprehendida la imputada de autos, y el segundo elemento de convicción presentada se trata de la denuncia interpuesta por (sic) victima (sic) en el presente caso, quien narra cómo dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego acompañados de una ciudadana, lo despojaron de sus pertenencias, señalando éste momentos después que la misma había sido una de las personas que actuó en el hecho.
Considerando quien aquí decide que de los elementos de convicción presentados, ni del procedimiento efectuado se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que a la ciudadana no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalístico, ni existe ningún otro elemento de convicción que haga sustentar dicho tipo penal, y con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, a la ciudadana imputada se le aprehendió sin estar en compañía de sujeto alguno, ni tampoco consta en autos ningún elemento que haga presumir que la misma se encontrase en compañía de otras personas, en tal sentido no existe fundamento a los fines de admitir dicha precalificación, el tal sentido no se admite la misma.
Sin embargo no puede esta Juzgadora desconocer la existencia de una víctima quien señalo a la Imputada como una de las personas que lo despojo (sic) de sus pertenencias, lo cual hasta los momentos se trata del único elemento, por lo que resulta imperioso la consecución del procedimiento por la vía ordinaria, considerando esta Juzgadora ante los hechos narrados por la víctima, que existe sustento a los fines de determinar la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASI (sic) SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho en torno a la calificación jurídica provisional dada a los hechos por este Tribunal, IMPONER, Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic), de las contenidas en el artículo 242 en sus numeral 3° (sic), 8° (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 3° La presentación periódica cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; (sic) la (sic) presentación de dos (02) fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a sesenta (60) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; y 9° Estar atento al llamado que realice el Tribunal o el despacho fiscal. ASI (sic) SE DECIDE. (…omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
Del análisis efectuado a la precitada decisión, observa este Tribunal de Alzada, que la misma no plasma los motivos por los cuales el Tribunal A-quo se aparto de la precalificación Jurídica imputada por parte de la representación del Ministerio Público a la encausada de marras, en virtud que no establece de forma clara y entendible las circunstancias que arribaron a la resolución de los alegatos formulados por el titular de la acción penal. Siendo así, existe una omisión en cuanto a la explicación de las bases legales que sustenta su decisión, es decir, en su contenido solo se aprecia un resumen que abarca desde el momento en que ocurrió el hecho donde fue aprehendida la ciudadana YENIFER ALEJANDRA SUÁREZ, sin explicar en derecho las razones por las cuales dentro de su motivación desestimó tanto la precalificación jurídica dada a los hechos como la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia acordó en modo disímil y al relieve de una carencia desarticulada de los hechos, la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos, entendiéndose con ello que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.
Ahora bien, en relación a la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas y subrayado nuestros).
La misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:
“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
En atención de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que en el auto fundado de la decisión de fecha 22 de julio de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, existió una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por la cuales resuelve un caso en concreto, ya que el juzgador no dio cumplimiento a lo preceptuado en el texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino, aquellas por las que no acoge la precalificación jurídica dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal, lo cual quebranta como ya se ha indicado, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo que antecede, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 22 de julio de 2015, por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 Ejusdem, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial que por distribución corresponda, a la ciudadana YENIFER ALEJANDRA SUÁREZ, titular de cédula de identidad (…). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de julio del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana YENIFER ALEJANDRA SUÁREZ, titular de cédula de identidad (…), a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, a la mencionada imputada de autos, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: En relación con la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a la encausada de autos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
GJCCH/JBVL/ICMM/ari/gh
Causa Nº: 2Aa-0581-15